Enmienda la Ley Núm. 114 de 1962 para aumentar las dietas de los miembros de la Junta de Terapia Física de Puerto Rico y establecer un mecanismo para su ajuste futuro, vinculándolas a las dietas de la Asamblea Legislativa. La ley también detalla la composición, los requisitos y el proceso de nombramiento de los miembros de dicha Junta, así como sus responsabilidades en la regulación de la profesión de terapia física.
(P. de la C. 2050)
Para enmendar la Sección 3 de la Ley Núm. 114 de 29 de junio de 1962, según enmendada, que crea la Junta de Terapia Física de Puerto Rico, a fin de aumentar a cincuenta (50) dólares las dietas a los miembros de dicha Junta y establecer que a partir del 1 de enero de 1997 los miembros de la Junta recibirán dietas equivalentes a la dieta mínima establecida en el Artículo 2 de la Ley Núm. 97 de 19 de junio de 1968, según enmendada, para los miembros de la Asamblea Legislativa por asistencia a sesiones o reuniones de comisión, por cada sesión, reunión extraordinaria o de comité u otro organismo o realización de encomienda autorizada por el Presidente de la Junta a la que asistan, excepto aquellos que sean jefes de agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus instrumentalidades, salvo el Presidente de la Junta, quién recibirá una dieta equivalente al ciento treinta y tres por ciento ( $133 %$ ) de la dieta que reciban los demás miembros de la Junta.
La Junta de Terapia Física de Puerto Rico tiene la responsabilidad principal de evaluar las solicitudes recibidas para el ejercicio de la profesión de terapista físico o fisioterapista y para asistente de terapia física, administrar los exámenes, otorgar licencias a los candidatos que cumplan con todos los requisitos de ley, y en casos justificados, suspender, cancelar o revocar dichas licencias.
Actualmente, los miembros que componen la Junta Examinadora de Fisioterapistas reciben solamente diez (10) dólares por cada día o fracción de día en que presten sus servicios a la Junta. Esta Asamblea Legislativa considera necesario aumentar a cincuenta (50) dólares el pago por concepto de dietas a los miembros de la Junta de Terapia Física y establecer que a partir del 1 de enero de 1997 los miembros de la Junta recibirán dietas equivalentes a la dieta mínima establecida en el Artículo 2 de la Ley Núm. 97 de 19 de junio de 1968, según enmendada, para los miembros de la Asamblea Legislativa, con el fin de uniformar las dietas, acorde con el aumento en el costo de la vida y evitar el complicado y costoso proceso de tener que enmendar continuamente este tipo de legislación, a los fines de equiparar su compensación al costo actual de la vida.
Artículo 1.-Se enmienda la Sección 3 de la Ley Núm. 114 de 29 de junio de 1962, según enmendada, para que lea como sigue: *Sección 3.-Junta de Terapia Física-Establecimiento Se establece una Junta de Terapia Física compuesta por siete (7) miembros a saber, cuatro (4) terapistas físicos y el Secretario de Salud del Estado Libre Asociado, o la persona en quien él delegue y dos (2) asistentes de terapia física. Los cuatro (4) terapistas físicos y los dos (2) asistentes de terapia serán seleccionados y nombrados por el Gobernador de Puerto Rico con el consejo y consentimiento del Senado. Los cuatro (4) terapistas físicos nombrados por el Gobernador de Puerto Rico deberán
ser personas mayores de edad, ciudadanos de los Estados Unidos de América, residentes de Puerto Rico; deberán haber practicado activamente su profesión en Puerto Rico por un período no menor de cinco (5) años, y deberán encontrarse asimismo en el ejercicio activo de la misma al momento de ser nombrados.
Los dos (2) asistentes de terapia física nombrados por el Gobernador de Puerto Rico deberán ser ciudadanos de los Estados Unidos de América, residentes de Puerto Rico, y deberán haber obtenido el grado asociado en terapia física otorgado por la Universidad de Puerto Rico.
Los terapistas físicos de la Junta serán nombrados por un término de cuatro (4) años. El Secretario de Salud será miembro permanente de la Junta. El nombramiento de los dos (2) asistentes de terapia física será por un término de cuatro (4) años.
De surgir alguna vacante, la persona designada por el Gobernador de Puerto Rico deberá reunir los mismos requisitos establecidos anteriormente en esta sección. Los nombramientos para cubrir las vacantes que surjan por otras razones que no sean expiración del término establecido por ley, serán hasta la expiración del nombramiento sustituido.
La Junta será presidida por el Secretario de Salud. El Secretario y Tesorero de la Junta lo será el funcionario que el Secretario de Salud designe, a tenor con las secciones 1 a 9 de esta ley. Los miembros de la Junta, incluso los empleados o funcionarios públicos, tendrán derecho a una dieta de cincuenta (50) dólares por cada día o fracción de día en que presten sus servicios a la Junta, y gastos de viaje por milla recorrida, según lo establecido en los reglamentos del Departamento de Hacienda. A partir del 1 de enero de 1997 los miembros de la Junta recibirán dietas equivalentes a la dieta mínima establecida en el Artículo 2 de la Ley Núm. 97 de 19 de junio de 1968, según enmendada, para los miembros de la Asamblea Legislativa por asistencia a sesiones o reuniones de comisión, por cada sesión, reunión extraordinaria o de comité u otro organismo o realización de encomienda autorizada por el Presidente de la Junta a la que asistan, excepto aquellos que sean jefes de agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus instrumentalidades, salvo el Presidente de la Junta, quién recibirá una dieta equivalente al ciento treinta y tres por ciento ( $133 %$ ) de la dieta que reciban los demás miembros de la Junta.
El Gobernador de Puerto Rico podrá destituir a un miembro de la Junta, previa notificación y audiencia por falta de ética profesional, por violaciones a esta ley, por mala conducta o por negligencia en el cumplimiento de su cargo.*
Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir sesenta (60) días después de su aprobación.