Esta ley enmienda la Ley Núm. 141 de 1960 para extender hasta el 30 de junio de 1997 la vigencia de un Fondo Especial. Este fondo se nutre de los aranceles pagados por el registro de furgones de uso comercial extranjeros que transitan por las vías públicas de Puerto Rico. Los fondos son administrados por el Departamento de Transportación y Obras Públicas (ahora Directoría de Servicios al Conductor) para mejorar sus operaciones, programas, facilidades físicas y adquirir equipo, incluyendo sistemas informáticos para el registro de vehículos y conductores. La ley también detalla los procedimientos de registro y las responsabilidades de las compañías marítimas.
(P. del S. 1318)
Para enmendar el inciso
(c) de la Sección 2-601 de la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, a fin de extender la vigencia del Fondo Especial hasta el 30 de junio de 1997.
Esta medida tiene el propósito de enmendar el inciso
(c) de la Sección 2-601 que incorporó la Ley Núm. 27 de 12 de diciembre de 1989, a la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada. Dicha sección dispone que el Secretario de Transportación y Obras Públicas, establecerá un registro especial de furgones de uso comercial registrados o matriculados en el exterior que lleguen a Puerto Rico. El registro se establecerá con la información proveniente de las compañías marítimas o sus agentes autorizados y conllevará un pago de cinco (5.00) dólares por cada arrastre registrado para transitar por las vías públicas del país por un término no mayor de treinta (30) días.
La Ley Núm. 27, antes citada, provee además, para que durante los primeros cinco (5) años desde su vigencia los dineros que se recauden por concepto de estos aranceles ingresen a un Fondo Especial destinado para las operaciones y programas del Area de Vehículos de Motor del Departamento de Transportación y Obras Públicas (ahora Directoría de Servicios al Conductor). Esta disposición ha sido de gran utilidad ya que, especialmente durante los últimos dos (2) años los ingresos obtenidos por este concepto han permitido al Secretario mejorar las facilidades físicas del área. También se adquirió un nuevo computador para los registros de los vehículos de motor y arrastre y de sus propietarios, así como, para abarcar todo tipo de transacciones relacionadas con un amplio archivo electrónico que permite almacenar toda la data relativa a los conductores y dueños de vehículos de motor y arrastres propiamente.
Con estos fondos además, se comenzó la adquisición de equipo nuevo de oficina y la remodelación de los Centros de Servicios al Conductor, comenzando por las Regiones de San Juan y Arecibo.
No obstante, para lograr la remodelación de todos los restantes Centro de Servicios al Conductor y mejorar sustancialmente los servicios a la ciudadanía según programada por el Secretario de Transportación y Obras Públicas, se hace indispensable extender la vigencia del Fondo Especial que creó la Ley Núm. 27 hasta el 30 de junio de 1997. Esto garantizaría la disponibilidad de fondos para expandir y mejorar las facilidades físicas de los catorce (14) Centros de Servicios al Conductor y por ende los servicios que se brindan a todos los conductores de Puerto Rico.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmienda el inciso
(c) de la Sección 2-601 de la Ley Núm. 141 de 20 de junio de 1960, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 2-601- Condiciones para la Expedición de Licencias.
(a) (c) Los arrastres de furgones de uso comercial procedentes de los Estados Unidos o de algún otro país serán registrados, previo al pago de derechos establecidos en la Sección 15-102-13 (vi), por el Departamento de Transportación y Obras Públicas en un registro especial que establecerá el Secretario, después de lo cual podrán transitar por las vías públicas de Puerto Rico por un período máximo de treinta (30) días. Si pasados los treinta (30) días se desea mantener permanentemente en Puerto Rico el arrastre objeto de esta concesión, deberá cumplirse con todos los requisitos exigidos en la Sección 2-101 de esta ley para su inscripción permanente.
Para computar el período de treinta (30) días se le podrá requerir al camionero que muestre el documento de intercambio (interchange), o cualquier otro documento que evidencie la entrada del arrastre del furgón al país, el cual deberá portar en todo momento cuando transporte este tipo de vehículo. El registro especial será preparado por el Departamento con la información contenida en el manifiesto de embarque que someterá la compañía marítima o su agente en Puerto Rico, según se especifica más adelante.
Corresponderá al Secretario establecer el procedimiento para determinar el tipo y la cantidad de marbetes o estampillas que deberá expedir para implementar el control del número de arrastres de furgones autorizados a transitar por las vías públicas del país, conforme a las disposiciones de esta Ley.
Los arrastres de furgones cuya tablilla o marbete del estado o país de procedencia hubiere expirado serán registrados a nombre de la compañía de transportación marítima que lo solicite, previo el pago de los derechos establecidos en la Sección 15-102-13 (ii).
Cada compañía de transportación marítima o su agente en Puerto Rico someterá al Departamento de Transportación y Obras Públicas, no más tarde de cinco (5) días del arribo a Puerto Rico de los arrastres de furgones, copia certificada del manifiesto de viaje del barco en que éstos fueron transportados al país. Será responsabilidad de dichas compañías o de sus agentes autorizados pagar al Secretario de Hacienda la cantidad de cinco (5.00) dólares, según dispone en la Sección 15-102-13 (vi) por cada entrada a Puerto Rico de cada arrastre de furgón que hubiere de transitar por las vías públicas del país, hasta un máximo de sesenta y cinco (65.00) dólares al año por cada arrastre de furgón. Disponiéndose, que las compañías de transportación marítima o sus agentes autorizados deberán acompañar con el manifiesto de viaje un comprobante de rentas internas por la cantidad total que corresponda al pago especial de derechos de los furgones o arrastres de furgones incluidos en dicho manifiesto.
Hasta el 30 de junio de 1997, los fondos que se recauden por concepto de los derechos aquí dispuestos ingresarán a un Fondo Especial, separado y distinto de todo otro dinero o fondo perteneciente al Estado Libre Asociado, el cual estará bajo la custodia del Departamento de Hacienda, destinado para las operaciones y programas de Area de Vehículos de Motor del Departamento de Transportación y Obras Públicas. De ser necesario, el Secretario de Transportación y Obras Públicas podrá tomar dinero a préstamo para el uso indicado en el párrafo anterior, garantizando el pago de las obligaciones contraídas con los recursos del Fondo Especial creado mediante esta Ley.
Disponiéndose, no obstante, que el Departamento de Transportación y Obras Públicas antes de utilizar los recursos depositados en el Fondo Especial o tomar dinero a préstamo con cargo a dicho Fondo, deberá someter ante la Oficina de Gerencia y Presupuesto cualquier propuesta para tomar dinero a préstamo con cargo a los recursos del Fondo Especial y anualmente someter un presupuesto de gastos con cargo a dichos fondos. El remanente de los fondos que al 30 de junio de cada año fiscal no haya sido utilizado u obligado para los propósitos de esta Ley, se transferirá al Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico .
Para el 30 de junio de 1997, se suprimirá el Fondo Especial aquí creado y las sumas que se recauden por este concepto ingresarán subsiguientemente al Fondo General.
Los arrastres que llegan a Puerto Rico para ser transbordados a otro puerto, fuera de la Isla, no se considerarán que están en tránsito por las carreteras de Puerto Rico ⁴.
Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.