Esta ley enmienda la Ley de Personal del Servicio Público (Ley Núm. 5 de 1975) y la Ley de Municipios Autónomos (Ley Núm. 81 de 1991). Su propósito es autorizar una licencia a empleados regulares del servicio de carrera que sean electos o designados a un cargo público electivo en las Ramas Ejecutiva o Legislativa. La ley garantiza su derecho a ser reinstalados en un puesto igual o similar al que ocupaban, y a conservar sus beneficios marginales y derechos de licencia durante el tiempo que duren en el cargo electivo o de confianza.
(P. del S. 678)
Para enmendar el último párrafo de la Sección 5.10 y la Sección 5.15 de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975; el último párrafo del inciso
(a) del Artículo 12.004 y el Artículo 12.018 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, a los fines de autorizar a que todo empleado regular en el servicio de carrera que resulte electo o sea designado sustituto para ocupar un cargo público electivo en la Rama Ejecutiva o Legislativa, se le otorgue una licencia a estos efectos; tenga el derecho absoluto de ser reinstalado en un puesto igual o similar al último que ocupó en el servicio de carrera y conserve los beneficios marginales y los derechos de licencia, durante todo el tiempo que dure la ausencia de su cargo regular por ocupar un puesto de confianza o por servir en el cargo público electivo.
La eficiencia con que opera un organismo administrativo está limitada por dos factores principales: uno es la calidad del mecanismo y otro es la competencia personal de los funcionarios y empleados a cuyo cargo está (el mecanismo). El propósito de la Ley de Personal del Servicio Público es crear las condiciones que hagan posible atraer y retener a los mejores servidores públicos. Es pues, el principal propósito que establece la Ley de Personal, que el Pueblo sea servido por los más competentes y mejores servidores. Es una ley investida de gran interés público.
La obligación de servir se basa en la lealtad al país, a la Constitución, al ideal de la primacía de la ley sobre la posible arbitrariedad humana, al respeto a la dignidad del hombre, en el sano orgullo o espíritu profesional del servidor público, y en suma, en los altos valores del espíritu. Hon. Marco A. Rigau, Juez Ponente en Díaz González v. Tribunal Superior, 102 D.P.R. 195 (1974).
Esta Legislatura plasmó en la Ley de Personal, Núm. 345 de 12 de mayo de 1947, estos principios rectores y a la vez protectores del que hace del servicio público la carrera de su vida, y a servir se entrega. Luego en la Ley Núm. 5 de 1975, Ley de Personal del Servicio Público, esta Legislatura refinó los contornos de clasificación de los servidores públicos. Así, creó el Servicio de Carrera para distinguirlo del Servicio de Confianza.
El empleado en el Servicio de Carrera es el empleado que atraviesa por un proceso de competencia, selección, período probatorio y que finalmente llega a adquirir un derecho propietario en el puesto que ocupa. Este empleado prevalece en el servicio independientemente de los vaivenes políticos y es el que le brinda estabilidad al proceso de administración del gobierno.
El empleado del Servicio de Confianza, en cambio, es aquel que es designado por la autoridad nominadora en la Rama Ejecutiva, en las Agencias o Autoridades que funcionan como empresas o
negocios privados, y en los Municipios, sin el proceso de competencia y cuya permanencia en el puesto depende de la voluntad de la autoridad nominadora. Estos puestos son de libre selección y libre remoción.
Esta Legislatura imprimió, en dos piezas legislativas y un Reglamento derivado una protección al que siendo empleado regular en el servicio de carrera, es reclutado para servir en el servicio de confianza. Se trata de la garantía o seguro de permanencia en el servicio público, al que ostenta la condición de "regular" en el Servicio de Carrera, y que es seleccionado para ocupar un puesto en el Servicio de Confianza. Genéricamente se establece que este empleado "tendrá derecho absoluto de reinstalación a un puesto igual o similar al último que ocupó en el servicio de carrera, a menos que su remoción del puesto de confianza se haya efectuado mediante formulación de cargos." Esto es un principio sabio y equitativo para el que abrazó el servicio público como la obra de su vida, para que no quedase excluido de la carrera como servidor público, una vez terminase su encomienda o gestión como funcionario de confianza.
Se imprimió en la actual Ley de Personal del Servicio Público, Ley Núm. 5 de 1975, que cubre la Rama Ejecutiva, en la Sección 5.10 de dicha Ley; se incluyó en el Reglamento de Personal - Areas Esenciales al Principio de Mérito, que es la columna vertebral del servicio público, y que extiende su protección a los empleados de las agencias excluidas del ámbito de cobertura de la Ley Núm. 5; y se imprimió en la Ley de Municipios Autónomos, Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, en su Artículo 12.004, y obliga a los municipios a adoptar el Principio de Mérito en su Artículo 12.005.
No obstante, los tribunales han determinado que la Legislatura inadvertidamente ha omitido extender la misma garantía o seguro de permanencia al empleado que ostenta la condición de empleado de carrera en una de las agencias de la Rama Ejecutiva, en una de las Agencias o Autoridades Exentas de la Ley de Personal, o en uno de los Municipios, y es seleccionado por el pueblo soberano, para servir en una posición electiva como Gobernador, Comisionado Residente, Alcalde, Senador o Representante a la Cámara.
Estos servidores públicos, a quienes el pueblo exalta a las más altas posiciones electivas, por interpretación judicial vale como servicio de carrera, y cuando luego de servir honrosamente por los términos que el pueblo dispone con su voluntad expresada en las urnas, no se les ha reconocido el derecho a reinstalación en un puesto igual o similar al último que ostentaban en el servicio de carrera, en contra del espíritu de la Ley de Personal. Esto no es equitativo y va en contra del espíritu de la Ley de Personal que extiende taxativamente esa protección a los empleados de carrera que entran al Servicio de Confianza. Los tribunales no han querido reconocer que el Servicio Electivo es, en efecto, para estos propósitos, el servicio de mayor confianza al cual puede aspirar sería un servidor público de confianza no de un jefe o un partido, sino de la confianza de un pueblo.
El derecho de reinstalación se le brinda al exaltado a un puesto de confianza mediante un plumazo de una autoridad nominadora, y no se le extiende a aquel que es electo por el pueblo soberano.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmienda el último párrafo de la sección 5.10 de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, para que se lea como sigue: *(a)Todo empleado que tenga la condición de empleado regular en el Servicio de Carrera y pase al Servicio de Confianza tendrá derecho absoluto a ser reinstalado en un puesto igual o regular al último que ocupó en el Servicio de Carrera, a menos que su remoción del puesto de confianza se haya efectuado mediante formulación de cargos, y disponiéndose, que será acreedor a todos los beneficios en términos de clasificación y sueldo que se hayan extendido a la plaza que ocupaba, durante el término en que sirvió en la posición de confianza.
(b) Todo empleado que tenga la condición de empleado regular en el servicio de carrera, resulte electo, o sea designado sustituto para ocupar un cargo público electivo en la Rama Ejecutiva o Legislativa, tendrá derecho absoluto de ser reinstalado en un puesto igual o similar al último que ocupó en el servicio de carrera, a menos que haya sido removido del cargo electivo por conducta impropia o residenciamiento, o haya renunciado a su puesto debido a conducta ilegal o impropia que hubiese conducido a la remoción o el residenciamiento y disponiéndose que será acreedor a todos los beneficios en términos de clasificación y sueldo que se hayan extendido a la plaza que ocupaba, durante el término en que sirvió en la posición de confianza.
(c) Los empleados regulares en el servicio de carrera, que sean reclutados para ocupar un cargo en el servicio de confianza, o que resulten electos por el pueblo, o designados sustitutos para ocupar un cargo público electivo, según se establece anteriormente, conservarán los beneficios marginales y los derechos de licencia, establecidos en la Sección 5.15 de esta Ley, los que entren en vigor con su aprobación y los que se extiendan a estos empleados mediante legislación prospectiva, durante todo el tiempo que dure la ausencia de su cargo regular por ocupar un puesto de confianza o por servir en el cargo público electivo.
Disponiéndose que una vez cese su encomienda de confianza o electiva, al empleado se le acreditarán los beneficios que haya acumulado mientras estuvo en su posición regular en el servicio de carrera, pero no se le acreditarán vacaciones regulares ni por enfermedad, durante el período de ausencia de su puesto regular en el servicio de carrera. Disponiéndose además, que acumulará el crédito por años de servicio y la antigüedad en el último cargo que ostentaba en el servicio de carrera.*
Artículo 2.- Se enmienda la Sección 5.15 de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, para que su texto lea como sigue: "Además de los beneficios marginales que se establecen para los empleados públicos mediante leyes especiales, incluyendo las disposiciones vigentes sobre días feriados, éstos tendrán derecho, entre otros, a los siguientes, según se disponga mediante reglamento: (1) licencia de vacaciones;
(2) licencia por enfermedad; (3) licencias especiales por causa justificada, con o sin paga, según fuere el caso, tales como; licencia para servir en un cargo público electivo, al que resulte electo o haya sido designado sustituto en la Rama Ejecutiva, en la Rama Legislativa, como Comisionado Residente ante el Congreso, o como Alcalde, en cuyo caso el empleado disfrutará de licencia sin sueldo durante el período de su incumbencia; (4) licencia por maternidad, licencia para fines judiciales, licencia con sueldo para participar en actividades en donde se ostente la representación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, licencia militar y licencia sin sueldo; (5) licencias por servicios voluntarios a los Cuerpos de la Defensa Civil en casos de desastre.
Estas disposiciones sobre beneficios marginales y licencias se incorporarán al Principio de Mérito que debe ser rector de los Reglamentos de Personal de los departamentos y agencias de la Administración Central, a los Reglamentos de los Administradores Individuales, creados en virtud de la Sección 5.3 de esta Ley, y a los Reglamentos de las autoridades o agencias excluidas de esta Ley por la Sección 10.6, pero que no están excluidas del régimen del Principio de Mérito en virtud de la sección 2 de la ley.
Será responsabilidad de cada agencia velar por la protección y buena administración de los beneficios marginales de los empleados."
Artículo 3.- Se enmienda el último párrafo del inciso
(a) del Artículo 12.004 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, para que su texto lea como sigue: "(a) Empleados de Confianza.- (1)Todo empleado que tenga condición de empleado regular en el servicio de carrera y pase al servicio de confianza, tendrá derecho absoluto a ser reinstalado en un puesto igual o similar al último que ocupó en el servicio de carrera, y disponiéndose que será acreedor a todos los beneficios en términos de clasificación y sueldo que se hayan extendido a la plaza que ocupaba, durante el término en que sirvió en la posición de confianza. (2)Todo empleado que tenga la condición de empleado regular en el servicio de carrera en el municipio, y resulte electo, o sea designado sustituto, para ocupar un cargo público electivo, tendrá derecho absoluto a ser reinstalado en un puesto igual o similar al último que ocupó en el servicio de carrera, a menos que haya sido removido del cargo electivo por conducta impropia o residenciamiento, o haya renunciado a su puesto
debido a conducta ilegal o impropia que hubiese conducido a la remoción o el residenciamiento y disponiéndose que será acreedor a todos los beneficios en términos de clasificación y sueldo que se hayan extendido a la plaza que ocupaba, durante el término en que sirvió en la posición de confianza. (3)Todo empleado que, en la fecha de aprobación de esta Ley, se encuentre sirviendo en una posición en el servicio de confianza o en una posición electiva en la Rama Ejecutiva o en la Rama Judicial, y haya recibido la liquidación de vacaciones regulares y por enfermedad, dispuestas en el Artículo 12.021 de la Ley Núm. 81, de 30 de agosto de 1991, en una suma global, tendrá derecho a que dichas vacaciones regulares y por enfermedad se le acrediten en su expediente de personal, una vez se le reinstale al cargo regular en el servicio de carrera, siempre que devuelva a las arcas municipales la suma recibida por tal concepto."
Artículo 4.- Se enmienda el Artículo 12.018 de Ley Núm. 81, de 30 de agosto de 1991, para que su texto lea: "Los empleados municipales disfrutarán de otras licencias, con o sin paga, según se establezca mediante reglamento, tales como las siguientes:
(a) Para servir como funcionario de confianza en algún Departamento o Agencia de la Rama Ejecutiva; en alguna autoridad o agencia de las excluidas de la Ley de Personal del Servicio Público, Núm. 5 de 1975, Sección 10.6; en una de las agencias exentas de la Ley Núm. 5 de 1975, por ser Administradores Individuales, según la Sección 5.3 de dicha Ley; o en otro Municipio de Puerto Rico, en el servicio de confianza.
(b) Para ocupar algún cargo público electivo, al cual haya sido electo, o designado sustituto, en la Rama Ejecutiva o Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(c) Militar, para atender los requisitos de adiestramiento en la Guardia Nacional o la Reserva del Ejército de los Estados Unidos y llamadas a servicio activo por el Gobernador de Puerto Rico o el Presidente de los Estados Unidos.
(d) Para fines judiciales, para actuar como testigo del Pueblo de Puerto Rico.
(e) Para estudios o adiestramientos que mejoren la preparación y capacidad del servidor público en la materia relacionada con su empleo.
(f) Para participar en actividades donde se ostente la representación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(g) Para prestar servicios voluntarios a los cuerpos de la Defensa Civil y demás organizaciones que presten servicios de emergencia en casos de desastre.
(h) Para actividades deportivas con la previa autorización del Alcalde o su representante autorizado.
(i) Licencia de maternidad para la adopción de un menor.*
Artículo 5.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.