Esta ley, Ley 96 de 1996, enmienda la Ley Núm. 13 de 1923 para autorizar a la Junta Examinadora de Operadores de Máquinas Cinematográficas a expedir licencias sin examen a personas que hayan ejercido el oficio por al menos un año antes de la vigencia de la ley, siempre que cumplan con los demás requisitos y soliciten la licencia en un plazo de seis meses. La medida busca resolver el problema causado por la inactividad previa de la Junta.
(P. de la C. 2347)
Para adicionar la Sección 6A a la Ley Núm. 13 de 3 de julio de 1923, según enmendada, a fin de autorizar a la Junta Examinadora de Operadores de Máquinas Cinematográficas a expedir licencia sin examen a toda persona que haya ejercido el oficio de operador de maquinas cinematográficas por un período no menor de un (1) año, y que cumpla con todos los demás requisitos establecidos por ley.
En un mundo cuyo desarrollo depende en gran parte del campo tecnológico, se requiere, de tiempo en tiempo, la revisión de las leyes que reglamentan las profesiones y oficios. De esta forma, el Estado adopta los mecanismos necesarios para poder ejercer adecuadamente sus funciones de reglamentación y protección. Sólo así puede cumplir eficazmente con la función pública de proteger la salud, la propiedad y el bienestar de nuestro pueblo facilitando personal calificado en estas profesiones y oficios.
La Ley Núm. 13 de 3 de julio de 1923, según enmendada, reglamenta el ejercicio del oficio de operadores de máquinas cinematográficas. Para poder ejercer dicho oficio, la ley establece como requisito poseer una licencia expedida por la Junta Examinadora. Dicha licencia es expedida una vez el técnico cumple con unos requisitos, entre los que se encuentra aprobar un examen ofrecido por la Junta.
Sin embargo, la Junta Examinadora estuvo inactiva desde el año 1992 hasta principios de 1995, lo que impidió que muchas personas capacitadas pudieran tomar el examen para obtener dicha licencia.
La Asamblea Legislativa de Puerto Rico consciente de la responsabilidad que tiene con el pueblo de garantizar la calidad y exigencia de las profesiones y oficios, estima necesario la aprobación de esta medida. La misma nos permite enfrentar el problema de nuestro tiempo ofreciendo la protección adecuada y efectiva que el pueblo merece.
Artículo 1.-Se adiciona la Sección 6A a la Ley Núm. 13 de 3 de julio de 1923, según enmendada, para que lea como sigue: ${ }^{*}$ Sección 6A. La Junta Examinadora expedirá licencia sin examen a toda persona que a la fecha de vigencia de esta ley, haya ejercido el oficio de operador de máquinas cinematográficas en Puerto Rico por un período no menor de un (1) año y cumpla con lo establecido en la Sección 7 de esta ley.
Deberá acreditar satisfactoriamente mediante declaración jurada certificada por un (1) operador debidamente licenciado, el haber trabajado como operador de máquinas cinematográficas por un término de un (1) año anterior a la fecha de presentación de la solicitud. Dichas personas deberán radicar una solicitud de licencia sin examen en el término improrrogable de seis (6) meses, a partir de la vigencia de esta ley. Por esta radicación, el solicitante pagará al Departamento de Estado con un comprobante de Rentas Internas por valor de veinticinco (25) dólares'.
Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.