Esta ley enmienda la Ley Núm. 37 de 1992 para modificar el 'Fondo de Becas para Técnicos y Entrenadores de los Atletas de Alto Rendimiento'. Faculta al Secretario de Recreación y Deportes a utilizar este fondo no solo para becas de capacitación y adiestramiento, sino también para la contratación directa de técnicos y entrenadores que asistan a atletas de alto rendimiento en su preparación y participación en eventos deportivos mundiales. La ley establece requisitos para los beneficiarios y contratados, regula la administración del fondo y exige un informe anual a la Asamblea Legislativa y al Gobernador.
(P. de la C. 2485)
Para enmendar el Título, el Artículo 1, el segundo párrafo del inciso (4), adicionar el inciso (6) al Artículo 3, y los Artículos 4, 5 y 7 de la Ley Núm. 37 de 23 de julio de 1992, que crea el 'Fondo de Becas para Técnicos y Entrenadores de los Atletas de Alto Rendimiento', a fin de facultar al Secretario de Recreación y Deportes para la contratación de técnicos y entrenadores de atletas de alto rendimiento que ayuden a estos en su preparación y participación en eventos deportivos de gran repercusión a nivel mundial y que se estén celebrando en la actualidad.
A través del deporte, el ser humano goza de recreación, pasatiempo y sana diversión a la vez que desarrolla destrezas y un balance emocional que lo capacita para hacerle frente a los problemas que ha generado el actual desarrollo socio-económico.
Puerto Rico se ha distinguido por ser un pueblo deportista. El Gobierno de Puerto Rico, consciente de lo necesario que es llevar el deporte a todos los sectores del País para continuar despertando el interés y la disposición de participar, se ha dado a la tarea de diseñar diversos programas de índole recreativo y deportivo.
Actualmente es el Departamento de Recreación y Deportes el organismo encargado de la implantación de dichos programas en Puerto Rico. A través de la Resolución Conjunta Núm. 3, aprobada el 28 de febrero de 1985, se le asignó a dicho Departamento la cantidad de cuatrocientos mil $(400,000)$ dólares anuales por un período de seis años, a los fines de poder llevar a cabo un intenso programa de promoción y desarrollo deportivo a nivel de toda la Isla. Estos fondos provendrían del producto neto de los sorteos extraordinarios de la Lotería de Puerto Rico a celebrarse en cada uno de esos años fiscales aplicables. El 26 de julio de 1991 se aprobó la Resolución Conjunta Núm. 107, a fin de extender la cantidad asignada por la anterior Resolución desde el año fiscal 1991-92 sucesivamente hasta el año fiscal 2004-05.
Como parte de las gestiones que viene realizando el Gobierno de Puerto Rico para que nuestra Isla se convierta en la Sede de las Olimpiadas Mundiales en el año 2004, se aprobó la Ley Núm. 37 de 23 de julio de 1992. La misma tiene como fin, crear un Fondo de Becas para Técnicos y Entrenadores de Deportes de Alto Rendimiento que contribuya a la preparación y la toma de cursos de capacitación por parte de estos profesionales, y para cuyo establecimiento se reasignó la cantidad de cincuenta mil $(50,000)$ dólares anuales de los fondos asignados en la Resolución Conjunta Núm. 107, antes citada, durante los años fiscales correspondientes al año 1992-93 sucesivamente hasta el año fiscal 2004-05, inclusive.
En la actualidad nuestros atletas están compitiendo en diferentes eventos deportivos que tienen una gran repercusión a nivel mundial. Puerto Rico se ha convertido en una importante plaza
para la celebración de este tipo de evento; como evidencia, la reciente celebración del Campeonato Mundial de Gimnasia de 1996.
Esta Asamblea Legislativa entiende que es necesario facultar al Secretario del Departamento de Recreación y Deportes a que disponga parte de los recursos con que cuenta en este Fondo para la contratación de técnicos y entrenadores de disciplinas deportivas de alto nivel competitivo que ayuden a nuestros atletas y técnicos en su preparación y participación en eventos deportivos de alta transcendencia mundial, contribuyendo así a lograr su mejor desempeño.
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 37 de 23 de julio de 1992, para que se lea como sigue: "Artículo 1.-Fondo Especial de Becas.- Se crea en los libros del Departamento de Hacienda, como un fondo especial, no sujeto a ningún año fiscal determinado, distinto y separado de todo otro dinero o fondos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el "Fondo de Becas para Técnicos y Entrenadores de los Atletas de Alto Rendimiento", en adelante denominado "Fondo".
Este Fondo se administrará de acuerdo con las normas y reglamentos que el Departamento de Recreación y Deportes adopte, en armonía con las disposiciones vigentes para la administración de fondos similares.
El Fondo será utilizado por el Secretario del Departamento de Recreación y Deportes para conceder becas para tomar cursos de capacitación y adiestramiento a los técnicos y entrenadores de atletas de alto rendimiento y contratar a técnicos y entrenadores de atletas de alto rendimiento para que preparen y capaciten a los atletas que nos representan en eventos deportivos de alta trascendencia a nivel mundial. El Fondo se nutrirá de: (1)Las asignaciones dispuestas en esta ley y las que en el futuro destine la Asamblea Legislativa al Fondo aquí creado. (2)Cualesquiera otros dineros que se donaren, traspasaren o cediesen por cualquier persona o entidad privada o gubernamental federal, estatal o municipal; los que deberán ser utilizados de acuerdo a las condiciones de la donación y de ley, aplicables a cada caso.
Estas partidas serán depositadas en el Fondo, sin que al final del año fiscal el sobrante no gastado de las asignaciones legislativas tengan que revertir al Fondo General, a tenor con lo dispuesto en la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada."
Sección 2.-Se enmienda el segundo párrafo del inciso (4) y se adiciona el inciso (6) al Artículo
3 de la Ley Núm. 37 de 23 de julio de 1992, para que se lea como sigue: "Artículo 3.-Requisitos mínimos.- Además de los que mediante reglamentación fijare el Secretario del Departamento de Recreación y Deportes, serán requisitos mínimos que habrán de cumplir los becados para poder cualificar para los beneficios de esta asignación, los siguientes: (4)Enviar semestralmente al Secretario de Recreación y Deportes constancia oficial de las calificaciones o certificados obtenidos en sus cursos.
El becado al terminar sus cursos, deberá rendir un año de servicio público, en el Departamento de Recreación y Deportes, que a su vez lo asignará a la Federación correspondiente a la disciplina en que tomó el curso de entrenamiento o capacitación. De acuerdo a la reglamentación que se adopte a estos efectos, el Departamento de Recreación y Deportes podrá eximir a cualquier becado del cumplimiento de este requisito. (5) (6)Todo técnico o entrenador de atletas de alto rendimiento deberá ser certificado por el Instituto de Capacitación Técnica del Departamento de Recreación y Deportes para poder cualificar para un contrato de asistencia de dicho Departamento."
Sección 3.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 37 de 23 de julio de 1992, para que se lea como sigue: "Artículo 4.-Retiro de los beneficios.- Las siguientes causas justificarán la cancelación de ayuda económica y la resolución de todo contrato que se otorgue a los fines de esta ley, dentro del reglamento que establezca el Secretario del Departamento de Recreación y Deportes: (1)Cuando el becado, técnico o entrenador fuere sometido a un correctivo por conducta indisciplinada. (2)Asistencia irregular a los cursos o incumplimiento de las normas, reglamentos y demás requisitos de la institución. (3)No terminar el curso o programa en el tiempo programado."
Sección 4.-Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 37 de 23 de julio de 1992, para que se lea como sigue:
"Artículo 5.-Número e importe de las becas y los contratos.- El Secretario del Departamento de Recreación y Deportes junto al Presidente del Comité Olímpico de Puerto Rico y del Presidente de la Federación correspondiente a la disciplina deportiva del solicitante seleccionará, entre los que soliciten y cualifiquen, el número de estudiantes que permitan los recursos que tenga el Fondo anualmente para estos fines. El importe de cada beca no excederá de mil $(1,000)$ dólares anuales; salvo el caso de becas destinadas a estudios cuyo costo anual exceda de mil $(1,000)$ dólares; en que se podrá aumentar hasta dos mil $(2,000)$ dólares anuales.
El importe de los contratos a otorgarse a técnicos y entrenadores de atletas de alto rendimiento se determinará de acuerdo a la reglamentación que a estos efectos adopte el Departamento de Recreación y Deportes."
Sección 5.-Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 37 de 23 de julio de 1992, para que se lea como sigue: "Artículo 7.-Informe.- El Secretario del Departamento de Recreación y Deportes velará porque las asignaciones y dinero con que se nutrirá el Fondo sean utilizados para los propósitos enunciados en esta ley y rendirá anualmente a la Asamblea Legislativa y al Gobernador de Puerto Rico un informe que incluya el estado de ingreso y gastos del Fondo y una relación de las becas concedidas y contratos otorgados en cumplimiento de esta Ley."
Sección 6.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.