Ley 93 del 1996

Resumen

Esta ley, Ley 93 de 1996, enmienda la Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico para incluir a los jueces de la Rama Judicial entre los funcionarios públicos obligados a radicar informes financieros ante la Oficina de Ética Gubernamental. La ley detalla el proceso de radicación, evaluación y manejo de estos informes, estableciendo que el Tribunal Supremo será el encargado de tomar acciones en caso de posibles violaciones al Código de Ética de la Rama Judicial. Su objetivo es fomentar la transparencia y prevenir conflictos de intereses en el poder judicial.

Contenido

(P. de la C. 2036)

LEY 93
30 DE JULIO DE 1996

Para adicionar un nuevo inciso

(o) y redesignar los incisos

(o) al

(r) como incisos

(p) al

(s) , respectivamente del Artículo 1.2; enmendar el inciso

(j) del Artículo 2.4; adicionar un nuevo párrafo (8) y redesignar los párrafos (8) y (9) como (9) y (10), respectivamente del inciso

(a) del Artículo 4.1; y adicionar un inciso

(e) al Artículo 4.10 de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como "Ley de Etica Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", a fin de incluir a los jueces de la Rama Judicial entre los obligados a radicar informes financieros.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Para restaurar la confianza del pueblo en su Gobierno y en sus servidores públicos, cuando muchos de ellos han rebasado el nivel de lo tolerable, ha sido preciso adoptar medidas legislativas que sean eficaces para prevenir y penalizar el comportamiento antijurídico de aquéllos que en el desempeño de sus labores gubernamentales, vulneren los principios básicos de una ética de excelencia. Esta Ley establece el requisito de someter informes financieros ante la Oficina de Etica Gubernamental por determinados funcionarios y empleados públicos.

Entre los servidores públicos a quienes aplican las disposiciones del Capítulo IV de la Ley de Etica Gubernamental se encuentran el Gobernador, el/la Contralor de Puerto Rico, los alcaldes y los miembros de la Asamblea Legislativa.

La Asamblea Legislativa entiende que la Oficina de Etica Gubernamental debe estar facultada para requerir y revisar los informes financieros de la Rama Judicial, quienes por la naturaleza del trabajo que realizan, tienen que presentar una imagen intachable, y libre de cualquier conflicto de intereses.

El Estado en su más amplia acepción, incluye las tres ramas del Gobierno. Por lo tanto, consideramos necesario y conveniente que los miembros de Rama Judicial estén incluidos entre aquéllos con la obligación de someter informes financieros ante la Oficina de Etica Gubernamental. De esta forma se establece uniformidad en la presentación de informes financieros de todos los servidores públicos.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se adiciona un nuevo inciso

(o) y se redesignan los inciso

(o) al

(r) como

(p) al

(s) , respectivamente, del Artículo 1.2 de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue: *(o)-Rama Judicial-significa los Jueces del Tribunal de Primera Instancia, los Jueces del Tribunal del Circuito de Apelaciones y los Jueces del Tribunal Supremo.

(p) -Oficina- significa la Oficina de Etica...

(q) -Director- significa el Director de la Oficina de Etica...

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(r) -contrato- significa un convenio o negocio jurídico...

(s) -conflicto de intereses-significa aquella actuación en la que el... "

Artículo 2.- Se enmienda el inciso

(j) del Artículo 2.4, de la Ley Núm. 12 de 24 de julio del 1985, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 2.4 -Facultades y Poderes

El Director tendrá los siguientes deberes y poderes: a. j. Establecer por reglamento la información que deberá incluirse en los informes financieros, y la accesibilidad de los mismos para pública inspección. Estos reglamentos tendrán vigencia con respecto a personas de la Rama Ejecutiva y los alcaldes, a partir de la fecha en que sean aprobados por el Gobernador, y promulgados; con respecto de los miembros de la Asamblea Legislativa, a partir de la fecha en que sean aprobados por el Senado y por la Cámara de Representantes, según sea el caso, y promulgados.

En relación a los miembros de la Rama Judicial, a partir de la fecha que sean aprobados por el Hon. Juez Presidente del Tribunal Supremo y promulgados."

Artículo 3.- Se adiciona un nuevo párrafo (8) y se redesignan los párrafos (8) y (9) como (9) y (10), respectivamente del inciso

(a) del Artículo 4.1 de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue: $"(a) ... ...$ (1)..... (8)-Los miembros de la Rama Judicial, sujeto a lo dispuesto en el Artículo 4.10

(e) : (9)-El Presidente de la Comisión $\qquad$ (10)-Cualquier otro cargo o puesto, $\qquad$ ."

Artículo 4.- Se adiciona un inciso

(e) al Artículo 4.10 de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue: $"(a) ...$

(e) -Cuando se trate de informe financiero de la Rama Judicial, el Director recibirá y evaluará los informes para constatar que la información esté completa.

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Una vez verifique que la información está completa, determinará que el informe es final y lo devolverá al Hon. Juez Presidente del Tribunal Supremo. El acceso público a dicho informe se regirá por lo dispuesto en el Artículo 4.8 de esta Ley y en el Código de Etica de la Rama Judicial. Cuando a juicio del Director exista la posibilidad que un juez, director administrativo o funcionario de alta jerarquía haya violado las disposiciones de este subcapítulo, el Director remitirá el informe financiero conjuntamente con una relación de sus hallazgos al Tribunal Supremo para que se tomen las acciones que correspondan según su Código de Etica y Reglamento."

Artículo 5.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.