Esta ley enmienda la Ley Núm. 214 de 1995, conocida como "Ley de Intermediación Financiera", con el fin de clarificar su alcance, reducir el monto de la fianza requerida a los concesionarios y eliminar el requisito de informes anuales. Su objetivo principal es regular y supervisar a las personas dedicadas al negocio de intermediación financiera para prevenir el engaño y el fraude contra individuos con dificultades económicas, salvaguardando así el interés público.
(P. de la C. 2269)
Para enmendar los incisos
(a) y
(j) y derogar el inciso
(m) del artículo 2, enmendar el artículo 8, derogar el inciso
(b) y recodificar el inciso
(c) como inciso
(b) del artículo 9 de la Ley Núm. 214 de 14 de octubre de 1995, conocida como "Ley de Intermediación Financiera" a los fines de aclarar el alcance de la misma, reducir el monto de la fianza requerida a los concesionarios y eliminar el requisito de informes anuales a ser sometidos.
El objetivo de la presente ley es enmendar la Ley Núm. 214 de 14 de octubre de 1995, conocida como "Ley de Intermediación Financiera", a los fines de aclarar el alcance de la misma, reducir el monto de la fianza requerida a los concesionarios regulados por la Ley y eliminar el requisito de informes anuales a ser sometidos.
En cuanto al alcance de la Ley, la misma va dirigida a reglamentar, supervisar y fiscalizar a aquellas personas inescrupulosas que se dedican al negocio de "intermediación financiera", según definido en la Ley, que, con el pretexto de brindarle soluciones a los problemas financieros de personas con dificultades económicas, las hacen presa del engaño y el fraude. El cobro de cualquier tipo de cargo por servicio o comisión es en estos casos la recompensa del que engaña.
En aras de salvaguardar el interés público, la Ley prohíbe dichas prácticas inescrupulosas que propenden al desarrollo malsano de la industria financiera. En este contexto, la prestación de fianza y el requerimiento de licencia son salvaguardas necesarias para resarcir y proteger a las personas que pudieran ser víctimas del engaño.
Artículo 1.-Se enmienda los incisos
(a) y
(j) y se deroga el inciso
(m) del artículo 2 de la Ley Núm. 214 de 14 de octubre de 1995, para que se lea como sigue: "Artículo 2.-Definiciones Para propósitos de esta ley, los siguientes términos tendrán el significado que se indica a continuación:
a)"Negocio de Intermediación Financiera"-Significa e incluye ofrecer servicios o dedicarse a actividades de planificación, consultoría o asesoramiento financiero, concesión de préstamos, corredor de préstamos hipotecarios sobre bienes inmuebles o corredor de otros tipos de préstamos y financiamientos, mediante contacto personal, telefónico o escrito, o mediante anuncios en periódicos, publicaciones, hojas sueltas, rótulos, cruzacalles, guía telefónica, radio, televisión o a través de
cualquier otro medio similar, o prestar dichos servicios o una persona que no sea su pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad, y que la prestación de dichos servicios requiera el pago de un cargo por servicio o comisión por parte de la persona para quien se gestiona, tramita, planifica, concede u obtiene el préstamo o financiamiento. Incluye, además, ofrecer planes o servicios para reducir el pago de intereses o el término de préstamos hipotecarios sobre bienes inmuebles ("Mortgage Reduction Plans"). Este término no incluye a los agentes, corredores traficantes, consultores o asesores de inversiones y valores cubiertos por la Ley Núm. 60 de 18 de junio de 1963, según enmendada, y la Ley Núm. 6 de 19 de octubre de 1954, según enmendada, conocidas respectivamente como "Ley Uniforme de Valores de Puerto Rico y Ley de Compañías de Inversiones de Puerto Rico" ni a un abogado, contable, ingeniero o maestro cuya prestación de estos servicios sea meramente incidental al ejercicio de su profesión. j)"Consultor, Asesor Financiero o Planificador Financiero"-Significa toda persona que ofrece asesoramiento de naturaleza financiera a terceras personas o que evalúa las necesidades financieras de éstos y les ofrece asesoramiento o un plan financiero para lograr dichas necesidades mediante el pago de una comisión o cualquier otro tipo de pago por servicios.
Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 214 de 14 de octubre de 1995, para que se lea como sigue: "Artículo 8.-Requisito de Capital y Fianza Todo concesionario bajo las disposiciones de esta ley mantendrá un capital pagado no menor de diez mil $(10,000)$ dólares líquidos para uso en la administración del negocio de cada oficina autorizada y prestará y mantendrá vigente una fianza por una cantidad no menor de diez mil $(10,000)$ dólares para responder por el fiel cumplimiento de sus obligaciones en la operación del negocio. No obstante, el Comisionado podrá requerir una fianza en exceso de diez mil $(10,000)$ dólares hasta un máximo de doscientos mil $(200,000)$ dólares basada en el volumen de negocios del concesionario y en la situación financiera de éste. Disponiéndose que cualquier persona que a la fecha de vigencia de esta ley estuviera autorizada para actuar como "Corredor de Préstamos Hipotecarios sobre Bienes Inmuebles", en virtud de las disposiciones de la Ley Núm. 97, aprobada el 5 de junio de 1973, según enmendada, podrá continuar operando con un capital pagado menor de diez mil $(10,000)$ dólares para uso en la administración de cada oficina autorizada, pero deberá incrementar el mismo a no menos de diez mil $(10,000)$ dólares y prestar la fianza requerida dentro de los siguientes 180 días a partir de la fecha en que entre en vigencia esta ley."
Artículo 3.-Se deroga el inciso
(b) y se recodifica el inciso
(c) como inciso
(b) del Artículo 9 de la Ley Núm. 214 de 14 de octubre de 1995, para que lea como sigue: "Artículo 9.-Deberes del Concesionario a)
(b) Destrucción de Libros o Récords
Todo concesionario podrá destruir sus libros o récords, una vez transcurridos cinco años de la fecha de la última entrada en dichos libros o récords, o de la fecha en que cualquier obligación hubiere dejado de ser exigible de acuerdo con los documentos en su poder, con la autorización y bajo la supervisión del Comisionado."
Artículo 4.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.