Esta ley enmienda la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, conocida como "Ley de Municipios Autónomos", para establecer los procedimientos a seguir con el expediente de personal de los empleados municipales. Dispone que no se incluirán referencias a investigaciones administrativas o acciones disciplinarias en el expediente de un empleado si se determina que no procede ninguna medida correctiva o si una Junta de Apelaciones o Tribunal revoca una sanción, destitución o suspensión, asegurando la eliminación de dichas referencias del historial del empleado.
(P. de la C. 2220)
Para adicionar un segundo párrafo al Artículo 12.012 y los incisos
(d) y
(e) al Artículo 12.022 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos", a los fines de disponer los procedimientos a seguir con el expediente de personal de los empleados municipales cuando de una investigación administrativa se determine que no procede la imposición de ninguna medida correctiva, disciplinaria o sanción; o cuando la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal o un Tribunal con jurisdicción determine que no procede la imposición de una medida correctiva o disciplinaria.
Con la aprobación de la Reforma Municipal, cada municipio tiene la obligación de adoptar un sistema de personal propio que se rija por el principio de mérito. De manera, que se promuevan servicios de excelencia basados en los fundamentos de equidad, justicia, eficiencia y productividad. Sin embargo, la Junta de Apelaciones del Sistema de Personal sigue siendo el organismo apelativo del Sistema de Administración Municipal. Disponiéndose en la propia Ley de Municipios Autónomos que los procedimientos de adjudicación respecto del personal municipal, estarán sujeto a la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme". Basado en lo anterior, en el Artículo 12.012 se disponen las acciones disciplinarias que regirán cuando la conducta de un empleado no se ajuste a las normas establecidas.
El estado de derecho vigente no autoriza que se haga formar parte del expediente de personal del empleado aquellos documentos que, por cuestión de hechos y de derechos, no resultó en una acción disciplinaria o sanción administrativa. Tradicionalmente esa ha sido la posición de los gobiernos municipales.
La presente medida lo que intenta es evitar que se incumpla con la obligación de no incluir tales documentos en los expedientes de los empleados municipales. La enmienda propuesta es en beneficio de los empleados que pudieran ser víctimas de una acción negligente o de discrimen al momento de determinar si son merecedores de aumentos y otras transacciones sujetas a su desempeño, ya que las ejecutorias de éstos están supeditadas a su comportamiento y actitudes.
Aunque reconocemos que existe en nuestro sistema de personal una política pública de sancionar a los empleados en forma gradual y que éstas deben formar parte de su historial de personal, también reconocemos como cuestión de derecho, que en los casos en que se determine que el empleado no era merecedor de una sanción, acción disciplinaria, destitución o suspensión de empleo y sueldo, debe eliminarse de su historial de personal toda referencia a la acción que se le imputara.
Esta Asamblea Legislativa estima conveniente enmendar la Ley 81 de 30 de agosto de 1991,
según enmendada, a los fines de incluir las enmiendas necesarias para disponer que no se incluyan en el expediente de personal del empleado aquellos documentos que formaron parte de una investigación para determinar una acción disciplinaria, sanción, destitución o suspensión de empleo o sueldo, y donde dicho empleado fue encontrado no incurso en cualesquiera de las acciones que motivaron la consideración de tales acciones disciplinarias.
Artículo 1.-Se adiciona un segundo párrafo al Artículo 12.012 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 12.012.-Acciones Disciplinarias.- Cuando la conducta de un
(a) (b)
(c) (d)
Cuando de la investigación administrativa resultare que no procede la imposición de ninguna medida correctiva o disciplinaria, la autoridad nominadora municipal o su representante autorizado, procederá según se estable en los incisos
(d) y
(e) del Artículo 12.022 de esta Ley."
Artículo 2.-Se adicionan un inciso
(d) y
(e) al Artículo 12.022 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 12.022.-Expedientes de Empleados.- Cada municipio mantendrá
(a) (b)
(c) (d) Cuando de una investigación administrativa resultare que no procede la imposición de una medida correctiva o acción disciplinaria, no se podrá incluir ninguna referencia relacionada con esa investigación en el expediente de personal del empleado. Tampoco se incluirá ninguna referencia sobre esa investigación cuando la Junta de Apelaciones del
Sistema de Administración de Personal o un Tribunal con jurisdicción determine que no procede la imposición de una medida correctiva o disciplinaria.
(e) En los casos que el empleado haya sido destituido o suspendido de empleo y sueldo, cuando la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal o un Tribunal con jurisdicción ordene la restitución al puesto o a un puesto similar al que ocupaba y se complete el proceso de retribución, el pago parcial o total de salarios y se concedan los beneficios marginales dejados de percibir por éste desde la fecha de la efectividad de la destitución o de la suspensión de empleo y sueldo, se eliminará del expediente de personal del empleado toda referencia a la destitución o a la suspensión de empleo y sueldo de la que fue objeto. En los casos de destitución también se notificará a la Oficina Central de Administración de Personal para que allí se elimine cualquier referencia a la destitución.
En tales casos y sólo de ser necesario hacer referencia al concepto por el cual se efectuó el pago, únicamente podrá utilizarse para dicha referencia la presente Ley. Entendiéndose, que en ningún caso se podrá hacer referencia directa al número del caso de la Resolución de la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal o del tribunal correspondiente, mediante el cual se dejó sin efecto la destitución o suspensión del empleado."
Artículo 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.