Esta ley enmienda la Ley del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) y la Ley de Contribución sobre la Propiedad de 1991. Su propósito principal es facultar al CRIM para formalizar acuerdos finales y compromisos de pago relacionados con la contribución sobre la propiedad inmueble vencida. Además, establece penalidades por ocultar propiedad o falsificar información en relación con dichos acuerdos, buscando agilizar el cobro de impuestos y aumentar los ingresos municipales.
Para adicionar un inciso
(j) al Artículo 7 de la Ley Núm. 80 de 30 de agosto de 1991. según enmendada. conocida como "Ley del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales": adicionar un segundo párrafo al Artículo 3.01 y adicionar los Artículos 3.49, 3.50 y 3.51 a la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991. según enmendada. conocida como "Ley de Contribución sobre la Propiedad de 1991" a los fines de facultar al Centro de Recaudación de Ingresos Municipales a formalizar acuerdos finales y compromisos de pago por escrito en relación al pago de contribución sobre la propiedad inmueble y disponer penalidades.
De tiempo en tiempo y según lo dictan los cambios en nuestra sociedad. la Legislatura de Puerto Rico ha enmendado las leyes que definen los procedimientos operacionales y fiscales de las administraciones municipales. De esta manera. se han definido fuentes de recaudación de ingresos que les permiten a los municipios proveer los servicios y el desarrollo económico necesario en la comunidad inmediata. Al flexibilizar gradualmente el campo de acción administrativo e impositivo de los municipios y de las instituciones que le facilitan su gestión. la Legislatura responde en forma efectiva a la realidad cambiante de éstos. atemperando la legislación existente a tono con los avances socioeconómicos y la tecnología que los hace posible.
Las enmiendas que se proponen a la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991. según enmendada. tienen el propósito de conceder en forma expresa la facultad al Centro de Recaudación de Ingresos Municipales de formalizar acuerdos finales relacionados con el cobro de contribución sobre la propiedad inmueble. Actualmente el Artículo 6.31 concede al Centro esta facultad para con el cobro de la propiedad mueble. sin embargo. guarda silencio sobre la propiedad inmueble.
La facultad de formalizar acuerdos finales en relación a las distintas leyes fiscales no es extraña en nuestro ordenamiento jurídico. La Ley de Contribución sobre Ingresos. Ley Núm. 91 de 29 de junio de 1954. sentó las bases para formalizar acuerdos finales al concederle al Secretario de Hacienda la facultad de formalizar acuerdos en relación a la contribución sobre ingresos. Posteriormente.
esta Ley fue derogada por el Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994 (Ley 120 de 31 de octubre de 1994), no obstante, la facultad de formalizar acuerdos finales prevaleció. Asimismo, en el Código de Rentas Internas se reconoce la facultad de establecer Compromisos de Pago. Igual facultad le es concedida a los Directores de Finanzas en relación a las patentes municipales a través del Artículo 32 de la Ley Núm. 93 de 17 de noviembre de 1992. según enmendada.
Los acuerdos finales son un instrumento de recobro de contribuciones pendientes de pago que le permite al Centro recaudar una cantidad sustancial de ingresos. En su aplicación al pago de contribuciones sobre la propiedad mueble. al igual que en las otras leyes mencionadas. los acuerdos finales han probado ser un mecanismo efectivo en la reducción del volumen de la deuda contributiva. Por ende. es razonable afirmar que igual efecto tendrán dichos acuerdos finales en el cobro de la deuda de contribución sobre la propiedad inmueble. Por otra parte, el mecanismo de compromisos de pago conlleva el pago de una parte de la deuda por concepto de contribución sobre la propiedad inmueble y la cancelación de la otra parte de dicha deuda. La diferenciación en esta combinación de disposiciones estriba en que para que una deuda contributiva de menos de diez (10) años pueda ser objeto de una acción de ajuste o cancelación. debe ser bajo el amparo del mecanismo de compromisos de pago y mediante las reglas y reglamentos uniformes que el Centro establezca con la autorización de la Junta de Gobierno.
El contribuyente, por su parte. tendrá los mecanismos administrativos del CRIM como el foro de apelación y los procedimientos ya establecidos en la Ley 170. conocida como "Ley de Procedimientos Administrativos Uniformes". previo a la determinación de la contribución inmueble que define la Ley Núm. 83. Un acuerdo final será. por consiguiente. el compromiso de pago de la deuda pendiente tasada y vencida que le hace un contribuyente al Centro dentro de su capacidad de pago. De esta manera. se agiliza el recobro de las contribuciones inmuebles. se aumentan los ingresos que fluyen a los municipios y se acelera su desarrollo económico.
Sección 1. -Se adiciona un inciso
(j) al Artículo 7 de la Ley Núm. 80 de 30 de agosto de 1991. según enmendada. para que lea como sigue:
"(j) No obstante a lo dispuesto en el inciso
(i) de este Artículo. la Junta podrá autorizar al Centro a que formalice acuerdos finales y compromisos de pago por escrito. según lo disponen los Artículos 3.49 y 3.50 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991. según enmenda."
Sección 2.-Se adiciona un segundo párrafo al Artículo 3.01 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991. según enmendada. para que lea como sigue: "Artículo 3.01.- Centro de Recaudación-Ejecución. Se faculta al Centro de Recaudación para que. Además. el Centro queda facultado para formalizar acuerdos finales o compromisos de pago por escrito con cualquier persona en lo relativo a la responsabilidad de dicha persona o de la persona a nombre de quien actúe. del pago o repago del principal. intereses. recargo y penalidades de la contribución sobre la propiedad inmueble impuesta por esta Ley correspondiente a cualquier año contributivo."
Sección 3.- Se adiciona un Artículo 3.49 a la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991. según enmendada. para que lea como sigue: "Artículo 3.49.- Acuerdos Finales. El Centro de Recaudación queda facultado para formalizar un acuerdo por escrito con cualquier persona en lo relativo a la responsabilidad de dicha persona o de la persona a nombre de quien actúe. respecto de la contribución sobre la propiedad inmueble tasada y vencida impuesta por esta Ley correspondiente a cualquier año contributivo. siempre y cuando la contribución haya sido previamente notificada y esté vencida con sus respectivos intereses. recargos y penalidades.
En ausencia de fraude o de error matemático. las determinaciones de hecho y la decisión del Centro de Recaudación sobre los méritos de cualquier reclamación hecha o autorizada por esta Ley no estarán sujetas a revisión por ningún otro funcionario administrativo. empleado o agente del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En ausencia de fraude o de error matemático. la concesión por el Centro de Recaudación de intereses sobre cualquier crédito o reintegro bajo esta Ley no estará
sujeta a revisión por ningún otro funcionario administrativo. empleado o agente del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El caso no será reabierto en cuanto a las materias acordadas ni el acuerdo modificado por funcionario. empleado o agente alguno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. y que dicho acuerdo. o cualquier determinación. tasación. cobro. pago. reducción o reintegro de conformidad con el mismo. no será anulado. modificado. dejado sin efecto o ignorado en litigio. acción o procedimiento alguno."
Sección 4.- Se adiciona un Artículo 3.50 a la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991. según enmendada. para que lea como sigue: "Artículo 3.50.-Compromiso de Pago. El Centro queda facultado para formalizar compromiso de pago por escrito mediante el cual se compromete a dejar sin efecto cualquier contribución tasada y adiciones incluyendo penalidades civiles o criminales que sea aplicable a un caso con respecto a cualquier contribución sobre la propiedad inmueble impuesta por Ley. (1) Requisitos generales - Cualquier compromiso de pago que se efectúe a tenor con las disposiciones de este inciso. debe ser autorizado por el Director Ejecutivo o su representante autorizado. quien debe justificar las razones para la concesión del acuerdo de pago y proveer la siguiente información en el expediente del caso:
a) Cantidad de contribución tasada. b) Cantidad de intereses, recargos y penalidades acumuladas sobre las contribuciones impuestas por ley. c) Cantidad actual a pagar. de acuerdo con los términos del compromiso de pago. d) Análisis de la situación financiera del contribuyente que demuestre la capacidad de pago de la cantidad establecida en el compromiso de pago.
e) Cualquier otro documento o evidencia que sea requerida por el Director Ejecutivo bajo las reglas y reglamentos a ser prescritos por la Junta. (2) En ausencia de recursos - El Director Ejecutivo, a través de su representante autorizado, debe evaluar y determinar si el compromiso de pago es el método más apropiado para el cobro si el contribuyente no presenta recursos suficientes para el pago de la contribución tasada, de manera que se asegure el cobro de esta contribución.
Al formalizar compromisos de pago donde exista una porción que afecte al Fondo General o al Fondo de Redención Estatal, se deberá contar con el consentimiento del Secretario de Hacienda."
Sección 5.-Se adiciona un Artículo 3.51 a la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991. según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 3.51.- Penalidades Adicionales. Toda persona que en relación con cualquier acuerdo final o compromiso de pago que intencionalmente, ocultare de cualquier funcionario, empleado o representante del Centro de Recaudación, cualquier propiedad inmueble perteneciente al contribuyente o de otra persona responsable respecto de la contribución: o recibiere, destruyere, mutilare o falsificare, cualquier libro, documento, constancia o hiciere bajo juramento cualquier declaración falsa, relativa a la propiedad inmueble del contribuyente o con respecto a la contribución sobre dicha propiedad, incurrirá en delito grave y al ser convicta será sancionada con multa de cinco mil $(5,000)$ dólares o pena de reclusión de cinco (5) años, o ambas penas a discreción del Tribunal."
Sección 6. - Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación y tendrá efectos retroactivos al 30 de agosto de 1991.