Enmienda la Regla 2.12 de las 'Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores' para permitir al Procurador de Menores resometer un caso de determinación de causa probable ante un juez diferente si no se encuentra causa o se encuentra por una falta menor, alineando el procedimiento con la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994.
(P. de la C. 2446)
Para enmendar la Regla 2.12 de las 'Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores', según enmendadas a fin de ajustar su lenguaje al Artículo 22 de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986 y al Plan de Reorganización Núm. 1 de la Rama Judicial conocido como 'Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994'.
La presente legislación tiene el propósito de enmendar la Regla 2.12 de las "Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores", a los fines de ajustar el texto de la misma al Artículo 4 de la Ley Núm. 183 de 12 de agosto de 1995, que a su vez enmendó el Artículo 22 de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1988.
La enmienda sugerida establece que si en la vista de determinación de causa probable, el juez determina que no existe causa probable contra el menor para presentar querella, o que existe causa por una falta inferior a la imputada, el Procurador de Menores podrá resometer ante un Juez Superior del Tribunal de Primera Instancia distinto al que entendió la vista de determinación de causa probable dentro de un término máximo de sesenta (60) días a partir de la fecha de la Resolución.
El lenguaje sugerido es conforme al "Plan de Reorganización Núm. 1 de la Rama Judicial", conocido como la 'Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994'.
Artículo 1.-Para enmendar la Regla 2.12 de las 'Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores', según enmendadas, para que lea: "Regla 2.12.-Efectos de la determinación de no causa probable. Si en esta vista de determinación de causa probable el juez determina que no existe causa probable para radicar la querella o que existe causa por una falta inferior a la imputada, el Procurador podrá someter y un Juez del Tribunal de Primera Instancia distinto al que entendió en la vista de determinación de causa probable considerará el asunto de nuevo con la misma u otra prueba dentro del término máximo de sesenta (60) días a partir de la fecha de la Resolución."
Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.