Enmienda la Regla 9.1 de las Reglas de Procedimientos para Asuntos de Menores para adaptar los procesos de apelación y certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones y el Tribunal Supremo a la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994, estableciendo términos y procedimientos para la revisión de órdenes y resoluciones en casos de menores.
(P. de la C. 2445)
Para enmendar la regla 9.1 de las "Reglas de Procedimientos para Asuntos de Menores", según enmendadas, a fin de adaptar el texto a la nueva Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994.
Con la aprobación de la Ley Núm. 1 de 28 de julio de 1994, conocida como "Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994" o el "Plan de Reorganización Núm. 1 de la Rama Judicial", se estableció un Tribunal de Primera Instancia consolidado, de jurisdicción original con competencia unificada para atender todo tipo de casos y causas.
Mediante la Resolución del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1986, de conformidad al Artículo V, sección 6 de la Constitución de Puerto Rico y con el Artículo 38 de la "Ley de Menores de Puerto Rico" dispusieron para la creación de las Reglas de Procedimientos para Asuntos de Menores que regulan los procedimientos en los Tribunales de Menores de Puerto Rico.
Con el propósito de atemperar dichas Reglas de Menores a la Reforma Judicial de 1994 se enmienda la Regla 9.1 sobre los recursos apelativos ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones y el Tribunal Supremo de Puerto Rico.
Artículo 1.-Para enmendar la Regla 9.1 de las "Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores", según enmendada, para que lea: "Regla 9.1.-Recurso ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones y el Tribunal Supremo (1) Las órdenes y resoluciones finales dictadas por el Tribunal de Primera Instancia de conformidad con la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como "Ley de Menores de Puerto Rico", podrán ser apeladas ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, excepto cuando la Resolución final se base en una alegación del menor admitiendo los hechos, en cuyo caso procederá únicamente el recurso de certiorari, a ser expedido por el Tribunal de Circuito de Apelaciones a su discreción. Las órdenes y resoluciones interlocutorias podrán ser revisadas ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante recursos de certiorari promovido por el menor o el Procurador. En la interposición de estos recursos deberán regir las reglas adoptadas por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, sujeto a las siguientes normas:
(a) Se revisará la orden o resolución a nombre del menor y a instancia de su padre, tutor, encargado, persona interesada o del director del departamento o agencia encargada de su custodia.
(b) (1) La apelación se formalizará presentando un escrito de apelación conforme a lo dispuesto en el Plan de Reorganización Núm. 1 de la Rama Judicial, aprobado el 28 de julio de 1994, según enmendado; conocido como la "Ley de la Judicatura de 1994", y dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se dictó la resolución que dispuso del caso. Este término es jurisdiccional. (2) El recurso de certiorari de una resolución final dictada por el Tribunal de Primera Instancia a base de una alegación del menor admitiendo los hechos, se formalizará presentando un recurso o petición de certiorari conforme a lo dispuesto en el Plan de Reorganización Núm. 1 de la Rama Judicial, aprobado el 28 de julio de 1994, según enmendado, conocido como la "Ley de la Judicatura de 1994", y dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se dictó la resolución que dispuso del caso. Este término es jurisdiccional.
Si cualquier parte solicitare la reconsideración de la resolución final dentro del término improrrogable de quince (15) días desde que la misma fue dictada, el término para radicar el escrito de apelación o certiorari quedará interrumpido y el mismo comenzará a partir de la fecha en que se archive en autos la notificación de la Resolución del tribunal adjudicando la moción de reconsideración. (3) La solicitud de certiorari para revisar las órdenes y resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia se formalizará presentando un escrito de certiorari conforme a lo dispuesto en el Plan de Reorganización Núm. 1 de la Rama Judicial, aprobado el 28 de julio de 1994, según enmendado, conocido como la "Ley de la Judicatura de 1994", y dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se notificó la orden o resolución. Este término es de cumplimiento estricto, excepto cuando mediaren circunstancias especiales debidamente sustentadas en la petición de certiorari. La presentación de una moción de reconsideración no interrumpirá el término para solicitar un auto de certiorari bajo este subinciso a menos que el Tribunal de Primera Instancia acoja la moción dentro del término de treinta (30) días dispuesto en este inciso para solicitar un auto de certiorari. (4) El escrito de apelación o certiorari se notificará al Procurador General de Puerto Rico directamente y al Procurador para Asuntos de Menores, y en su caso al menor y al director del organismo público o privado bajo cuya custodia se encontrare el menor y a cualquier parte inventora. También se notificará el escrito al tribunal recurrido o al Tribunal de Circuito de Apelaciones, según corresponda dependiendo del lugar de su presentación y de acuerdo a lo dispuesto en el Plan de Reorganización Núm. 1 de la Rama Judicial, aprobado el 28 de julio de 1994, según enmendado, conocido como la "Ley de la Judicatura de 1994". La falta de notificación del escrito al tribunal correspondiente o a las partes será motivo para la desestimación del
recurso. (2)
(a) El recurso de certiorari ante el Tribunal Supremo para revisar las sentencias en recursos de apelación emitidas por el Tribunal de Circuito de Apelaciones deberá ser presentado en la secretaría del Tribunal Supremo dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días contados desde la fecha del archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia recurrida.
(b) El recurso de certiorari ante el Tribunal Supremo para revisar las demás sentencias o resoluciones finales del Tribunal de Circuito de Apelaciones en recursos de certiorari deberá ser presentado en la secretaría del Tribunal Supremo dentro del término de treinta (30) días contados desde la fecha del archivo en autos de copia de la notificación del dictamen recurrido. El término aquí dispuesto es de cumplimiento estricto, prorrogable sólo cuando mediaren circunstancias especiales debidamente sustentadas en la solicitud de certiorari.
(c) La parte adversamente afectada por una resolución final o sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones podrá, dentro del término improrrogable de quince (15) días desde la fecha del archivo en los autos de una copia de la notificación de la resolución o sentencia, presentar una moción de reconsideración. El término para recurrir al Tribunal Supremo comenzará a contarse de nuevo a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la resolución o sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. (3) La interposición de un recurso de apelación o certiorari no suspenderá los efectos de la orden o resolución a que el recurso se refiera a menos que el Tribunal Supremo de Puerto Rico o el Tribunal de Circuito de Apelaciones decreten lo contrario. (4) Las decisiones del Tribunal Supremo de Puerto Rico y del Tribunal de Circuito de Apelaciones omitirán el nombre y apellidos del menor y de todas las personas afectadas, y cualquier otro dato por el cual pueda identificarse el menor o las personas afectadas, pero podrán utilizarse las letras del nombre o cualquier nombre ficticio."
Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente luego de su aprobación.