Esta ley enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 33 de 1985, conocida como "Ley para Establecer Requisitos Procesales Mínimos para la Suspensión de Servicios Públicos Esenciales". La enmienda amplía de seis (6) meses a un (1) año el período del historial de consumo del abonado que se utiliza como base para solicitar revisión y vista administrativa sobre facturas de servicios esenciales como agua, luz y teléfono. El objetivo es proteger a los ciudadanos de sobrefacturaciones y asegurar un proceso justo para la objeción de cargos.
(P. de la C. 1535)
Para enmendar el inciso
(e) del Artículo 3 de la Ley Núm. 33 de 27 de junio de 1985, conocida como "Ley para Establecer Requisitos Procesales Mínimos para la Suspensión de Servicios Públicos Esenciales", a los fines de ampliar de seis (6) meses a un (1) año la base del historial de consumo del abonado que solicita revisión y vista administrativa sobre su factura por consumo de servicios esenciales.
La comunidad puertorriqueña depende en gran manera de los servicios de agua, luz y teléfono, entre otros, los cuales son esenciales para el diario vivir.
Muchos ciudadanos recurren al mecanismo que establece la Ley Núm. 33 de 27 de junio de 1985 para objetar y solicitar a la agencia que provee el servicio una investigación sobre la factura por consumo. Se ha señalado recientemente que la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados se ha excedido en la cuantía que factura a miles de abonados por concepto de consumo de agua. En muchos casos, sorpresiva y ridículamente, las cantidades facturadas a abonados residenciales alcanzan cifras millonarias.
La Asamblea Legislativa, con el objetivo de minimizar el perjuicio que pueda ocasionar una sobrefacturación por consumo de servicios esenciales, amplía la base del historial de consumo del abonado que objeta y solicita que se investigue una factura por el consumo antes mencionado.
Artículo 1.-Se enmienda el inciso
(e) del artículo 3 de la Ley Núm. 33 de 27 de junio de 1985, conocida como "Ley para Establecer Requisitos Procesales Mínimos para la Suspensión de Servicios Públicos Esenciales", para que lea como sigue:
Artículo 1... Artículo 2... Artículo 3.-Toda autoridad, corporación pública u otra instrumentalidad gubernamental que provea servicios esenciales a la ciudadanía dispondrá un procedimiento administrativo para la suspensión del servicio por falta de pago que deberá ajustarse para conceder los mecanismos y garantías mínimas al abonado conforme al procedimiento dispuesto a continuación.
(a) ...
(b) ...
(c) ...
(d) ...
(e) Si el abonado solicita la revisión y vista administrativa dispuesta en el inciso
(c) anterior, deberá pagar, previo a la celebración de la vista, una cantidad igual al promedio de la facturación de consumo mensual o bimensual, según fuere el caso, tomándose como base el historial de consumo del abonado durante los doce (12) meses precedentes. En los casos de abonados con menos de doce (12) meses de servicio, se considerará para el promedio de la facturación el tiempo durante el cual el servicio haya sido utilizado.
(f) (g)
(h) Artículo 4...
Artículo 5...
Artículo 6...
Artículo 7...
Artículo 8...
Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.