Esta ley, conocida como la "Ley de Igualdad de Oportunidades de Empleo para Personas con Impedimentos", busca garantizar la igualdad de oportunidades laborales para individuos con discapacidades en Puerto Rico. Establece derechos como acomodos razonables en el lugar de trabajo y puntos adicionales en exámenes de empleo, y obliga a entidades públicas y privadas (con 15 o más empleados) a cumplir con estas disposiciones, fijando penalidades por su incumplimiento.
(P. de la C. 300)
Para crear la "Ley de Igualdad de Oportunidades de Empleo para Personas con Impedimentos"; establecer sus derechos; y fijar penalidades.
Durante los últimos años, el gobierno y la empresa privada han comenzado a ofrecer mejores oportunidades de empleo para "personas con impedimentos cualificadas", siendo la legislación principal en esta área la Ley Pública 93-112, según enmendada, conocida como "Rehabilitation Act of 1973".
En Puerto Rico, mediante la Ley Núm. 13 de 2 de octubre de 1980, según enmendada, conocida como "Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño", se establecen "oportunidades de empleo" para los veteranos en igualdad de condiciones académicas, técnicas o de experiencias, al cubrir cualquier cargo, empleo u oportunidad de trabajo. A los veteranos que tengan una incapacidad relacionada con el servicio, se les abonarán cinco (5) puntos adicionales o el cinco por ciento (5%) a la calificación obtenida en cualquier prueba o examen requerido para cualificar para un empleo, ya sea de ingreso o ascenso.
Además, la Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, según enmendada, prohíbe el discrimen por razón de impedimentos físicos y mentales en instituciones que reciban o no fondos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a fin de ampliar las oportunidades de empleo de dichas personas.
Mediante esta Ley, la Asamblea Legislativa procura establecer el vehículo necesario para el logro de la autosuficiencia y el desarrollo cabal del potencial físico y mental de un grupo de ciudadanos que por razón de algún impedimento han permanecido marginados y desprovistos de las oportunidades de empleo adecuadas para su total integración a nuestra sociedad.
Artículo 1.-Esta Ley se conocerá como "Ley de Igualdad de Oportunidades de Empleo para Personas con Impedimentos".
Artículo 2.-A los efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
(a) "Persona con impedimento cualificada" significa la persona cuyo impedimento físico o emocional afecta sustancialmente una o más de las actividades principales de su vida, y que, con acomodo razonable o sin éste, está capacitada para desempeñar las labores esenciales del puesto que ocupa o solicita, y reúne los demás requisitos de empleo, tales como experiencia, preparación académica y haber aprobado el examen de empleo, cuando lo hubiese, sin la ayuda de los cinco (5) puntos o el cinco por ciento (5%) a que tendrá derecho con posterioridad a haberlo aprobado.
(b) "Acomodo Razonable" significa el ajuste lógico adecuado o razonable que permite o faculta a una persona cualificada para el trabajo, con limitaciones físicas, mentales o sensoriales, ejecutar o desempeñar las labores asignadas o una descripción o definición ocupacional. Incluye ajustes en el área de trabajo, construcción de facilidades físicas, adquisición de equipo especializado, proveer lectores, ayudantes, conductores o intérpretes y cualquier otra acción que razonablemente le facilite el ajuste a una persona con limitaciones físicas, mentales o sensoriales en su trabajo y que no representa un esfuerzo extremadamente oneroso en términos económicos.
Significa, además, la adaptación, modificación, medida o ajuste adecuado o apropiado que deben llevar a cabo las instituciones privadas y públicas para permitirle o facultarle a la persona con impedimento cualificada a participar en la sociedad e integrarse a ella en todos los aspectos, inclusive, trabajo, instrucción, educación, trasportación, vivienda, recreación y adquisición de bienes y servicios.
Artículo 3.-El Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias e instrumentalidades, corporaciones públicas o cuasi-públicas, municipios y todas las personas particulares, naturales o jurídicas, que operan negocios en Puerto Rico, con quince o más empleados, vendrán obligados a:
(a) Sumarle cinco (5) puntos o el cinco (5) por ciento, lo que sea mayor, a la calificación obtenida por una persona con impedimentos en cualquier prueba o examen requerido a fin de cualificar para un empleo, ya sea de ingreso o ascenso. Los beneficios de este inciso no aplicarán si la persona con impedimentos que solicita el ascenso o ingreso a un cargo, empleo u oportunidad de trabajo cualifica para recibir los beneficios conferidos por la Ley Núm. 13 de 2 de octubre de 1980, según enmendada, conocida como "Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño", que concede la suma de cinco (5) puntos o el cinco por ciento, lo que sea mayor, a la calificación obtenida por un veterano en cualquier prueba o examen requerido a los fines de calificar para un empleo, ya sea de ingreso o ascenso, y cinco (5) puntos adicionales o el cinco (5) por ciento, lo que sea mayor, a los veteranos que tengan una incapacidad relacionada con el servicio.
(b) Realizar los acomodos razonables que permitan que las personas con impedimentos puedan trabajar efectivamente y maximizar su productividad y oportunidades de ascenso, exepción hecha en el caso de aquel patrono que pueda demostrar, al Procurador de Personas con Impedimentos, que tal acomodo razonable presentará un esfuerzo prohibitivo en téminos económicos para la empresa.
(c) Expresar en sus formularios de empleo que el solicitante no está obligado a informar que es persona con impedimento, pero que tiene derecho a hacerlo a los efectos de que se le considere para los beneficios que confiere esta ley.
Artículo 4.-El Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y las subdivisiones o agencias de dichas ramas, así como las instrumentalidades, corporaciones públicas o cuasi-públicas y los gobiernos municipales deberán poner en vigor aquellos Reglamentos o enmendar los ya existentes
para el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley. Artículo 5.-Cualquier persona natural o jurídica que intencionalmente viole o en cualquier forma niegue o entorpezca el disfrute de cualesquiera de los derechos concedidos por esta Ley a favor de las personas con impedimentos cualificados, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será castigada con multa que no será menor de doscientos (200) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares; y las violaciones subsiguientes serán castigadas con pena que no excederá de seis (6) meses de reclusión. La sentencia del Tribunal deberá disponer, además, que se le conceda, sin dilación, a la persona con impedimentos cualificados, el derecho que le fuera denegado.
Artículo 6.-Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación, excepto en cuanto a los Reglamentos dispuestos por la misma, los cuales deberán ser adoptados y aprobados dentro de los noventa (90) días siguientes a la aprobación de esta Ley.