Esta ley, Ley 80 de 1996, enmienda la Ley Núm. 56 de 1989 para ajustar y clarificar las disposiciones relativas al cambio de estatus de empleados transitorios a empleados regulares de carrera en el gobierno de Puerto Rico. Entre los cambios principales se encuentran la eliminación de referencias a la Comisión Estatal de Elecciones, la modificación de fechas de efectividad para el cambio de estatus, la reafirmación del requisito de un año de servicio ininterrumpido para adquirir estatus regular, y la extensión de la responsabilidad y las multas por incumplimiento a las "extensiones" de nombramientos transitorios, buscando fortalecer el control sobre el empleo transitorio y el principio de mérito.
Para enmendar el primer párrafo y el inciso
(a) y derogar el inciso
(f) del Artículo 4; enmendar el primer y segundo párrafo del Artículo 6; enmendar el primer y segundo párrafo del Artículo 6A; enmendar el inciso
(c) , derogar el inciso
(d) y redesignar el inciso
(e) como inciso
(d) del Artículo 7 de la Ley Núm. 56 de 16 de agosto de 1989, según enmendada, a fin de eliminar la referencia a los empleados de la Comisión Estatal Elecciones, cambiar la fecha de efectividad del cambio de estatus de los empleados de carrera para que prevalezca el término de un año de servicio ininterrumpidos como requisito para ser acreedor a estatus regular de carrera, extender la responsabilidad e imposición de multas por incumplimiento a las "extensiones" de dichos nombramientos.
La Ley Núm. 56 de 16 de agosto de 1989, según enmendada, por la Ley Núm. 256 de 28 de diciembre de 1995, reconoce la necesidad real de que nuestro Gobierno continúe contando con el mecanismo especial de reclutamiento consistente del empleo transitorio. Esto es necesario para poder atender efectivamente las emergencias, situaciones imprevistas del servicio y los programas de duración determinada, entre otros. Esta ley también estableció mecanismos reales de control, para evitar la indebida utilización del empleo transitorio y con ello, el resurgimiento de la estructura paralela de personal, en abierto conflicto con el principio de mérito.
Al aprobarse la Ley Núm. 56, antes citada, hubo aspectos que es preciso aclarar, de manera que se logre en forma más efectiva el fin de esta legislación.
El Artículo 4 de la Ley Núm. 56, antes citada, establece los requisitos que deben cumplirse en cada caso, para que el empleado transitorio pueda ser acreedor a estatus regular de carrera. El primer párrafo hace referencia a los empleados de la Comisión Estatal de Elecciones, lo que es innecesario, ya que la ley sólo aplica a las agencias del Sistema de Personal creado en virtud de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada. La Comisión fue excluida de la Ley Núm. 5, supra, por la Ley Núm. 32 de 8 de agosto de 1990. Esta medida enmienda el primer párrafo del Artículo 4 para atemperarlo al estado de derecho actual.
Asimismo, el referido Artículo 4, también hace referencia a la fecha de efectividad del cambio de estatus. Al respecto dispone: "Todo empleado transitorio que haya ocupado hasta el 1ro. de julio de 1996 un puesto de duración fija... adquirirá, efectivo el 1ro. de julio de 1996, la condición de empleado regular..." Esta medida pretende sustituir la primera referencia de la fecha: "1ro. de julio de 1996" por "30 de junio de 1996". Evidentemente a la misma fecha (1ro. de julio de 1996) los empleados no pueden técnicamente hablando, ostentar estatus transitorio y estatus regular, sino que hasta el 30 de junio de 1996 serán empleados transitorios y efectivo el 1ro. de julio de 1996, adquirirán el estatus regular de carrera.
A este fin, se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 56, supra, para eliminar el inciso
(f) , a
fin de que prevalezca el término de un (1) año de servicios ininterrumpidos, como requisito para ser acreedor a estatus regular de carrera, lo cual se estableció en dicho Artículo 4, supra. El Artículo 4, supra, tal y como fue enmendado permite una interrupción de noventa (90) días calendario. Esto tiene el efecto de reducir el término para evaluar los servicios del personal transitorio, afectándose con ello la certificación de servicios que esta ley requiere. Un (1) año de servicio ininterrumpido es un término razonable para evaluar y hacer esa certificación. Además, y por el corto tiempo que se dispone para administrar esta legislación, esto es, establecer y administrar las normas tomando en cuenta las fechas límites que establece la ley, es más recomendable que el aludido término de servicios de un (1) año prevalezca sin excepciones. Esto, a su vez, resulta justo frente al grupo de candidatos que yacen en los Registros de Elegibles, esperando una oportunidad para competir para empleo y adquirir el estatus regular de carrera o la llamada "permanencia".
Por otro lado, el Artículo 6 de la citada Ley Núm. 56, antes citada, en su primer párrafo se refiere a los empleados transitorios en puestos permanentes nombrados'... en armonía con la Sección 7.9 del Reglamento de Personal: Areas Esenciales al Principio de Mérito..." Esta medida enmienda el primer párrafo, sustituyendo esa frase completa por la siguiente: "los empleados nombrados en armonía con la Sección 4.3 (12) de la Ley de Personal". De igual forma, el referido Artículo 6, hace referencia al '30 de noviembre de 1995', cuando debió indicar el '30 de junio de 1996'. Tómese en cuenta que en el proceso de adopción de la Ley Núm. 256, supra, se consideró el '1ro. de diciembre de 1995', como la fecha en que los empleados que cualificaran, adquirirían estatus regular de carrera. Evidentemente no se consideró la enmienda que sufrió el proyecto, la cual cambió esa fecha al '1ro. de julio de 1996'. De ahí que toda referencia al '30 de noviembre de 1995', debe ser sustituida por '30 de junio de 1996'.
El Artículo 6-A de la citada Ley Núm. 56, establece responsabilidad e imposición de multas por su incumplimiento. Esta medida enmienda el primer y segundo párrafo para que además de la penalidad por el "nombramiento" de personal transitorio en violación de la ley, se establezca que dicha penalidad y señalamiento operará también con respecto a las "extensiones" de dichos nombramientos. Cuando se establecen en el estatuto penalidades o sanciones económicas, el texto de la ley y su intención deben ser lo más claras posible. Este es el aspecto de la medida más crucial, ya que hace más efectiva la intención de evitar el resurgimiento de la estructura paralela del empleo transitorio al margen de la ley. Se enmiendan los aludidos párrafos del Artículo 6-A para que después de la palabra: "nombramientos" se añada: "o extensión de éstos".
La Ley Núm. 256, supra, enmienda los incisos
(a) ,
(b) ,
(c) y
(d) del Artículo 7 de la Ley Núm. 56, supra. Cónsono con lo expresado anteriormente, se sustituye en el inciso
(c) la referencia al '30 de noviembre de 1995" por el '30 de junio de 1996'.
En cuanto al texto del Artículo 7, inciso
(d) de la Ley Núm. 56, supra, se elimina por resultar innecesario. Como indicamos, cuando se enmendó el Artículo 7 de la citada Ley Núm. 56, se dejó inalterado por omisión involuntaria el aludido inciso
(d) , el cual en la Ley Núm. 56, supra, tenía razón de ser, no así ahora.
El Artículo 7, de la Ley Núm. 56, supra, en su origen establecía, como fecha límite para
completar los trámites de cambio de estatus y registro de preferencia, el 31 de diciembre de 1989. Esta disposición fue enmendada con la Ley Núm. 3 de 29 de diciembre de 1989, la cual extendió esa fecha límite para el 31 de octubre de 1990. Esa legislación nuevamente fue enmendada por la Ley Núm. 3 de 31 de octubre de 1990, extendiéndose esa fecha límite para el 31 de diciembre de 1990. Ciertamente, las agencias habían confrontado dificultades para completar los aludidos trámites y las leyes que pospusieron dicha fecha límite, para no afectar los empleados, también dispusieron para que las dilaciones ocurridas no los afectaran. Las enmiendas permitieron que los empleados pudieran seleccionar la fecha de efectividad de los cambios, y lo concerniente a las deducciones de sus sueldos que ello representaba tal como las deducciones por concepto de Sistema de Retiro, y Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Esta situación no está presente en este momento. Obsérvese que el Artículo 4 de la Ley Núm. 256, supra, establece que del 1ro. de julio de 1996 será efectivo el cambio de estatus de los empleados y que las agencias tienen hasta el 15 de agosto de 1996, para completar todos los trámites. Por tanto, no es necesario el inciso
(d) Artículo 7 de la Ley Núm. 56, supra, y se elimina.
Sección 1.-Se enmienda el primer párrafo y el inciso
(a) y se deroga el inciso
(f) del Artículo 4 de la Ley Núm. 56 de 16 de agosto de 1989, según enmendada, para que lea como sigue: *Artículo 4.-Cambio de Estatus.- Todo empleado transitorio que haya ocupado hasta el 30 de junio de 1996 un puesto de duración fija con funciones permanentes de servicio de carrera en agencias del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico comprendidas en el Sistema de Personal creado en virtud de la Ley Número 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, adquirirá, efectivo al 1ro. de julio de 1996, la condición de empleado regular de carrera en un puesto igual o similar al que ocupaba transitoriamente sujeto a las condiciones descritas en los párrafos
(a) al
(d) de este Artículo:
(a) Haber prestado servicios de forma continua en puestos de duración fija con estatus transitorio por un período no menor de un año.
En el caso de clases que requieran un periodo probatorio mayor de un año por disposición de leyes especiales, se requerirá que el empleado haya prestado servicios por el mismo periodo de tiempo establecido en dicha legislación para el periodo probatorio. El Director de la Oficina Central de Administración de Personal establecerá mediante reglamento, las normas por las que estime deberá contarse el tiempo de servicios prestados con nombramiento irregular o por contrato en funciones permanentes por el empleado que ostente un nombramiento transitorio. El tiempo acreditable será sólo aquél prestado con nombramiento irregular o por contrato inmediatamente antes del nombramiento transitorio.
(b) ...*
Sección 2.-Se enmiendan el primer y segundo párrafo del Artículo 6 de la Ley Núm. 56 de 16 de agosto de 1989, para que lea como sigue:
"Artículo 6.-Exclusiones.- Las disposiciones del Artículo 4 de esta Ley no serán aplicables a los empleados transitorios que ocupan puestos permanentes en armonía con la Sección 4.3 de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, o puestos de duración fija en programas de duración determinada que se financian con fondos estatales, federales o combinados.
Se dispone, sin embargo, que los empleados transitorios excluidos por esta disposición que al 30 de junio de 1996 estén ocupando por un período de un (1) año o más puestos de duración fija o permanentes en las agencias cubiertas por esta Ley, tendrán una preferencia para ocupar los puestos permanentes vacantes que existan dentro de la agencia para la cual trabajan, en clases iguales o similares o las del puesto que ocupan, sin sujeción a lo establecido en el inciso (9) de la Sección 4.3 de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, siempre que reúnan los requisitos mínimos del puesto y las condiciones generales de ingreso al servicio público y que el jefe de la agencia certifique que sus servicios han sido satisfactorios, según lo dispuesto en el inciso
(d) del Artículo 4 de esta Ley. De existir más de un candidato elegible bajo este artículo para el puesto vacante se elegirá al de más antigüedad. En igualdad de antigüedad, se elegirá al que tenga más eficiencia.
Sección 3.-Se enmiendan el primer y segundo párrafos del Artículo 6A de la Ley Núm. 56 de 16 de agosto de 1989, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 6A.-Responsabilidad e Imposición de Multas por su Incumplimiento.- Las autoridades nominadoras serán responsables de dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley. El incumplimiento de la misma por parte de las autoridades nominadoras, conllevará señalamientos de la Oficina Central de Administración de Personal. Será responsabilidad del jefe de personal o de recursos humanos orientar a la autoridad nominadora correspondiente de la legalidad de los nombramientos de los empleados transitorios o la extensión de éstos. El jefe de personal o de recursos humanos certificará al jefe de agencia o de la autoridad nominadora que los nombramientos de los empleados transitorios cumplen con los requisitos dispuestos en esta ley.
En caso que la autoridad nominadora o jefe de la agencia incumpla los requisitos dispuestos en esta ley en lo relacionado al nombramiento de personal transitorio o extensión de éstos, estará sujeta a la imposición de multas de cien ( $100 ) dólares y hasta un máximo de quinientos ( $500 ) dólares por cada empleado transitorio. Los jefes de personal o de recursos humanos que incumplan los requisitos dispuestos en esta ley en lo relacionado al nombramiento del personal transitorio o extensión de éstos estarán sujetos a la imposición de multas con un mínimo de ( $50 ) dólares, y hasta un máximo de doscientos cincuenta ( $250 ) dólares por el nombramiento de cada empleado transitorio o la extensión de dichos nombramientos.
Sección 4.-Se enmienda el inciso
(c) , se deroga el inciso
(d) y se redesigna el inciso
(e) como
inciso
(d) del Artículo 7 de la Ley Núm. 56 de 16 de agosto de 1989, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 7.-Otras disposiciones.-
(a) ...
(c) Todo empleado transitorio que no cualifique para un cambio de estatus según lo dispuesto en el Artículo 4 de esta Ley y que al 30 de junio de 1996 estuviera ocupando un puesto de duración fija, mantendrá su estatus de transitorio, sujeto a la disponibilidad de fondos de la agencia, por un término máximo de tres (3) años a partir de esa fecha, a fin de que éste pueda completar todos los trámites en ley para competir por un puesto permanente en el servicio de carrera.
Esta disposición no será aplicable a las exclusiones del Artículo 6 de esta Ley, en cuyo caso regirá lo allí dispuesto.
(d) ..." Sección 5.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.