Esta ley, Ley 8 de 1996, aclara el alcance del Artículo 13 de la Ley Núm. 114 de 1993 para atemperar sus disposiciones con la Ley Núm. 75 de 1975 (Ley Orgánica de la Junta de Planificación). Su propósito es clarificar la facultad de la Junta de Planificación para preparar y adoptar un Plan de Desarrollo Integral de Puerto Rico, el cual guiará a los organismos gubernamentales en la formulación de sus planes, programas y proyectos.
(P.de la C. 1046)
Para aclarar el alcance del Artículo 13 de la Ley Núm. 114 de 9 de diciembre de 1993 a los fines de atemperar sus disposiciones con la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1975, según enmendada, que ordena a la Junta de Planificación a preparar y adoptar un Plan de Desarrollo Integral de Puerto Rico.
La Ley Núm. 114 de 9 de diciembre de 1993 establece la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en torno al desarrollo socioeconómico integrado de la región Central de Puerto Rico.
El Artículo 13 de la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1975, según enmendada, Ley Orgánica de la Junta de Planificación, establece la facultad de la Junta para preparar y adoptar un Plan de Desarrollo Integral de Puerto Rico.
En la Ley Núm. 114 de 9 de diciembre de 1993, se cometió el error involuntario de omitir parte del Artículo 13 de la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1975 que es la Autoridad vigente que faculta a la Junta de Planificación a preparar y adoptar un Plan de Desarrollo Integral para Puerto Rico.
Aunque el referido Artículo no fue enmendado por la Ley Núm. 114 de 9 de diciembre de 1993 en su párrafo introductorio, entendemos que es necesario que se clarifiquen sus disposiciones para que exista correspondencia y certidumbre en ambas Leyes.
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 13 de la Ley Núm. 114 de 9 de diciembre de 1993, para que se lea como sigue: *Artículo 13.-Plan de Desarrollo Integral de Puerto Rico La Junta de Planificación, preparará y adoptará un Plan de Desarrollo Integral, donde se esbozarán las políticas y estrategias de Desarrollo Integral de Puerto Rico. El Plan de Desarrollo Integral, que se revisará periódicamente guiará a los organismos gubernamentales en la formulación de sus planes, programas y proyectos. El Plan de Desarrollo Integral, o cualquier parte de éste, regirá inmediatamente después de adoptado por la Junta y aprobado por el Gobernador. Copia de este plan, o parte del mismo, así aprobado, será sometido a la Asamblea Legislativa por el Gobernador inmediatamente después de su aprobación. Esta contará con no menos de 45 días, que se contarán a partir de la fecha en que se reciban en la Secretaría de los Cuerpos, ya sean en sesión ordinaria o extraordinaria, durante los cuales podrá expresar su desacuerdo sobre cualquier aspecto del Plan mediante resolución concurrente que apruebe al
efecto. Dicha acción dejará en suspenso la parte así objetada por la Asamblea Legislativa. En el proceso de preparar y adoptar el Plan de Desarrollo Integral la Junta: (1) (2) (3) (4) (5) (6)
Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.