Ley que enmienda el Artículo 8 del Plan de Reorganización Núm. 1 de 1994, el cual reorganizó el Departamento de Agricultura. La enmienda tiene como propósito excluir a la Corporación de Seguros Agrícolas de las disposiciones de la Ley Núm. 5 de 1975, conocida como "Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico", con el fin de mejorar su agilidad operacional y eficiencia.
(P. de la C. 2424)
Para enmendar el Artículo 8 del Plan de Reorganización Núm. 1 de 1994, que reorganiza el Departamento de Agricultura a fin de excluir a la Corporación de Seguros Agrícolas de las disposiciones de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como "Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico".
La Comisión Conjunta Legislativa sobre Planes de Reorganización Ejecutiva evaluó detenidamente el informe de implantación del Plan de Reorganización Núm. 1 de 1994 sometido por el Gobernador de Puerto Rico a la Asamblea Legislativa, y analizó todos los comentarios y recomendaciones presentados por las partes interesadas durante el proceso de vistas públicas.
Como resultado de ese estudio y análisis la Comisión Conjunta concluyó que era necesario enmendar algunas disposiciones del Plan de Reorganización de forma que se viabilizara la eficiencia necesaria en el Departamento de Agricultura.
La mayor limitación en la implantación del Plan de Reorganización Núm. 1 de 1994 la confrontó la Corporación de Seguros Agrícolas. Según establece el Artículo 8 del mencionado Plan, la Corporación de Seguros Agrícolas, la cual disfrutaba de un status de agencia excluida, pasó a ser un Administrador Individual. Este cambio afectó adversamente la agilidad operacional y la eficiencia de la Corporación por lo que la Comisión Conjunta entiende razonable excluirla de las disposiciones de la Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico.
Esta recomendación fue incluida en el informe sometido por la Comisión Conjunta Legislativa sobre Planes de Reorganización Ejecutiva el 15 de noviembre de 1995 y aprobado, posteriormente, por ambos cuerpos legislativos.
Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 8 del Plan de Reorganización Núm. 1 de 1994, que reorganizó el Departamento de Agricultura para que se lea como sigue: "Artículo 8.-Administración de Personal El Departamento de Agricultura y los componentes que se le integran y adscriben, excluyendo a la Corporación de Seguros Agrícolas, la Administración de Servicios y Desarrollo Agropecuario de Puerto Rico y a la Autoridad de Tierras, ostentarán status de Administradores Individuales de conformidad con lo dispuesto en la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como "Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico", y la Ley Núm. 89 de 12 de julio de 1979, según enmendada, conocida como "Ley de Retribución Uniforme".
La Corporación de Seguros Agrícolas, la Administración de Servicios y Desarrollo Agropecuario de Puerto Rico y la Autoridad de Tierras estarán exentos de las disposiciones de la Ley
Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como "Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico".
El Secretario de Agricultura, de entenderlo viable y funcionalmente efectivo, podrá integrar funciones de las diferentes oficinas de personal de cada componente. Dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la aprobación de este Plan de Reorganización el Secretario de Agricultura aprobará un plan maestro de clasificación y retribución y un reglamento de personal para que aplique al Departamento de Agricultura y a los componentes que se integran y adscriben por este Plan. Para la aprobación final del plan maestro y del reglamento, o enmiendas a los mismos, el Secretario de Agricultura deberá contar con la aprobación previa de la Oficina Central de Administración de Personal y con la aprobación de la Oficina de Gerencia y Presupuesto a los fines de asegurar su viabilidad fiscal.
El Secretario de Agricultura le presentará al Gobernador y a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico un informe detallado sobre la administración de personal del Departamento y sus componentes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de este Plan."
Artículo 2.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.