Esta ley enmienda el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) para exigir que toda persona natural o jurídica que se anuncie por escrito para ejercer una profesión, oficio o negocio que requiera licencia o permiso estatal, incluya el número de dicha licencia o permiso en su anuncio. El objetivo es combatir los anuncios engañosos y promover prácticas comerciales justas. Además, establece que la violación de esta disposición constituye un delito menos grave, sancionable con multa.
(P. de la C. 1689)
Para enmendar el Artículo 19 de la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, a fin de requerir de toda persona natural o jurídica que se anuncie mediante escrito para ejercer una profesión u oficio o desempeñarse en un negocio para el cual el Estado le exija una licencia o permiso, que provea el número de dicha licencia o permiso en su anuncio.
Esta Asamblea Legislativa, como medio para combatir la proliferación de anuncios engañosos y promover en beneficio de los consumidores prácticas justas y honradas en el comercio, considera indispensable requerir de toda persona natural o jurídica que se anuncie mediante escrito para ejercer una profesión, oficio o negocio para el cual el Estado le exija una licencia o permiso, que incluya el número de dicha licencia o permiso en su anuncio. Además, entendemos necesario aclarar que cualquier violación a las disposiciones de la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, o las reglas y reglamentos promulgados en virtud de la misma o de las órdenes y resoluciones emitidas por el Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor, constituirá delito menos grave. De tal forma, la Ley será más efectiva en disuadir la conducta o acto proscrito.
Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 19 de la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor", para que se lea como sigue: "Artículo 19.-
Se prohíbe todo tipo o clase de acto, práctica, anuncio o publicidad que constituya o tienda a constituir fraude y/o engaño y/o falsa representación, sobre la marca, precio, cantidad, tamaño, calidad, garantía o salubridad de un producto, artículo o servicios.
Toda persona natural o jurídica que anuncie en un medio de comunicación escrito sus servicios en relación a su profesión, oficio o negocio deberá incluir el número de licencia o permiso concedido por el Estado para practicar la misma. El no cumplir con las disposiciones de esta Ley constituirá delito menos grave y, convicta que fuere la persona infractora, será penalizada con multa que no excederá de quinientos (500) dólares."
Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir seis (6) meses después de su aprobación.