Ley 76 del 1996

Resumen

Esta ley enmienda la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico para incluir a las personas de edad avanzada en los programas de adiestramiento y trabajo. Establece el 'Fondo para el Fomento de Oportunidades de Trabajo' para promover el empleo y la capacitación de este grupo demográfico, y provee incentivos a los patronos que los contraten y adiestren, detallando la administración y uso de dicho fondo.

Contenido

(P. de la C. 1000) (Reconsiderado)

LEY 76 26 DEJULIO DE 1996

Para enmendar los apartados

(a) ,

(b) y

(c) de la Sección 12B de la Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956, según enmendada, conocida como "Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico", con el propósito de incluir a las personas de edad avanzada en el programa de adiestramiento y trabajo establecido mediante el Fondo para el Fomento de Oportunidades de Trabajo creado por esta ley; proveer para la concesión de incentivos a patronos que ofrezcan adiestramiento y trabajo a la población de edad avanzada.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956, según enmendada, conocida como "Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico" se creó con el propósito de promover la seguridad de empleo y proveer el pago de compensación a personas desempleadas mediante la acumulación de fondos de reserva. Esta Ley ha sufrido un número considerable de enmiendas para atemperarla a las necesidades surgidas desde su aprobación. Una de las leyes enmendatorias de la Ley Núm. 74, supra, es la Ley Núm. 52 de 9 de agosto de 1991, mediante la cual se creó un fondo especial para ayudar a combatir el desempleo en nuestro país mediante la creación de un programa para generar nuevas oportunidades de empleo. Posteriormente, la Ley Núm. 93 de 17 de noviembre de 1993, realizó enmiendas a la Ley Núm. 74, dirigidas a liberalizar el uso del "Fondo para el Fomento de Oportunidades de Trabajo", hacia la protección de empleos existentes.

La Asamblea Legislativa está consciente del problema de desempleo existente en el grupo de personas de edad avanzada. Garantizar la autonomía de la vejez forma parte de la acción previsora del Estado. La Ley Núm. 121 de 12 de julio de 1986 establece la política pública y la Carta de Derechos de las Personas de Edad Avanzada en Puerto Rico. Asimismo, la Oficina para los Asuntos de la Vejez, adscrita a la Oficina el Gobernador, fue creada con el propósito, entre otros, de planificar y coordinar con las diversas agencias públicas y entidades privadas los programas y servicios relacionados con las personas de edad avanzada para asegurar la implantación de la política pública de una manera integral.

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Según el censo de 1990, la población total de Puerto Rico era de 3,522,037 habitantes, de los cuales 465,736 eran personas de 60 años de edad o más, esto representa que el 13% de nuestra población estaba compuesta por personas de edad avanzada.

Consideramos necesario disponer expresamente que las personas de edad avanzada estarán incluidas dentro del programa de oportunidades de trabajo, creado mediante el Fondo Especial de la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico. Según expresara el Juez Asociado del Tribunal Supremo de los Estados Unidos, Hon. Thurgood Marshall, en opinión emitida en el caso Vance v. Bradley, 440 U. S. 93, 112-124 (1979) respecto a la constitucionalidad del retiro mandatorio: "cuando se afecta críticamente las oportunidades de un individuo para procurarse el sustento o la autoestima y dignidad personales, como ocurre al implantarse el retiro obligatorio a determinada edad máxima, lo judicial-a manera de un criterio intermedio entre el de racionalidad y el de examen escrito-debe escudriñar cuidadosamente las desventajas o privaciones que acarrea para las personas de mayor edad, rechazar las generalizaciones estereotipadas respecto al efecto desgastador de la edad y requerir que exista una fundamentación empírica sustancial cuando se pretenda establecer legislativamente una relación entre la edad y la idoneidad para el trabajo".

La Asamblea Legislativa estima necesario que el uso del Fondo para el Fomento de Oportunidades de Trabajo incluya oportunidades de capacitación o adiestramiento para las personas de edad avanzada que así lo requieran. Es necesario, además, disponer para la concesión de incentivos a los patronos que ofrezcan trabajo y adiestramiento a la población de edad avanzada. La aprobación de esta medida será de gran beneficio para estas personas que confrontan una serie de cambios en los patrones sociales y económicos debido, principalmente, a las nuevas tendencias y los avances de la tecnología.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmiendan los apartados

(a) ,

(b) y

(c) de la Sección 12B de la Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956, según enmendada, para que se lean como sigue:

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"Sección 12B

FONDO PARA EL FOMENTO DE OPORTUNIDADES DE TRABAJO Y ADIESTRAMIENTO

Sección

(a) Establecimiento del Fondo.-Por la presente se crea en el Departamento de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, como un fondo especial, separado y distinto de todo otro dinero o fondos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, un Fondo Para el Fomento de Oportunidades de Trabajo. Este fondo consistirá de (1) todo dinero proveniente de la porción de la contribución especial cobrado en virtud de la Sección 8

(h) (1) de esta ley; (2) todo interés devengado sobre cualquier dinero del Fondo; (3) toda propiedad o garantías adquiridas en lugar de interés, multas, penalidades u otras obligaciones al Fondo; y (4) dinero recibido para el Fondo de cualquier otra fuente.

El dinero en el Fondo no será invertido ni estará disponible para ser invertido en manera alguna que resulte en la sustitución de éstos por, o en una reducción correspondiente de los fondos federales de que pueda disponer este Estado Libre Asociado bajo el Título III de la Ley de Seguridad Social y bajo la Ley de 6 de junio de 1933 (48 Estat. 113) enmendada, para la administración del programa de desempleo establecido por esta ley y del programa de servicio de empleo establecidos por la Ley de Servicio de Empleo Público de Puerto Rico, Ley Núm. 12 de diciembre de 1950 , según enmendada.

(b) Depósito y Desembolso.-Todo dinero en el Fondo Para el Fomento de Oportunidades de Trabajo será depositado, administrado y desembolsado de la misma manera y bajo las mismas condiciones y requisitos provistos por ley con respecto a otros fondos especiales en el Departamento de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, excepto que el dinero en este Fondo no será consolidado con otros fondos del Estado Libre Asociado, sino que será mantenido en una cuenta separada en los libros del banco depositario. El Secretario de Hacienda será el Tesorero y custodio ex-oficio del Fondo. Será responsable bajo su fianza oficial por el fiel cumplimiento de sus deberes en relación con el Fondo. Dicha responsabilidad será efectiva el 1ro. de enero de 1991 y existirá en adición a cualquier otra responsabilidad bajo cualquier fianza separada existente en dicha fecha o posteriormente.

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El dinero en el Fondo estará continuamente a disposición del Secretario única y exclusivamente para actividades coordinadas por el Servicio de Empleo del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos dirigidos a (1) promover oportunidades de trabajo en ocupaciones con futuro así identificadas oficialmente por el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos; (2) promover empleo con demanda en el mercado actual; (3) promover la creación y oportunidades de trabajo de alta productividad y (4) promover oportunidades de trabajo y adiestramiento a personas de edad avanzada.

(c) Uso del Fondo.-

Dada la naturaleza y origen de los fondos, sus usos y distribución deberán ser consistentes con las directrices normativas de la Ley Federal de Contribuciones por Desempleo. El dinero del Fondo se utilizará para la creación de un programa de oportunidades de trabajo y adiestramiento en el sector público y privado, según lo disponga el Secretario mediante reglamento. El programa que se establezca incluirá a las personas de edad avanzada, según dicho término se define en la Ley Núm. 68 de 11 de julio de 1988, y dispondrá para el adiestramiento y readiestramiento de las mismas. Podrán utilizarse, además, dichos dineros para mantener empleos existentes, extender la duración de los mismos, modificar su compensación como una medida remedial transitoria en situaciones que puedan conllevar la posible pérdida de empleos, cuando a juicio del Secretario así se justifique.

El Secretario podrá utilizar además, dichos fondos, para subsidiar la compra y mantenimiento de equipo, maquinaria, vehículos de transporte terrestre, aéreo o marítimo, herramientas e instrumentos necesarios para la creación o permanencia de empleos.

El Secretario podrá, asimismo utilizar dichos fondos para el fortalecimiento y mejoramiento de los programas que administra el Negocio de Seguridad de Empleo y para otros gastos necesarios asociados a la administración del Fondo.

Podrá crearse una partida de costos indirectos sobre el Fondo para sufragar los servicios de apoyo que los distintos componentes administrativos del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos ofrecen al Negociado para el Fomento del Trabajo.

A los fines antes mencionados, se autoriza al Secretario a establecer y aprobar la reglamentación que estime necesaria, sin sujeción a lo dispuesto en la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada. La Reglamentación que se promulgue dispondrá para la concesión de incentivos a los patronos de la industria, comercio, la

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banca y otros, que ofrezcan trabajo y adiestramiento a personas de edad avanzada. El Secretario podrá solicitar la ayuda y colaboración de la Oficina para los Asuntos de la Vejez al adoptar la reglamentación relacionada con las personas de edad avanzada.

Para beneficiarse de este Fondo el participante tendrá que estar registrado en una oficina del Servicio de Empleo de Puerto Rico.

El Secretario establecerá los mecanismos fiscales y evaluativos para la efectiva administración y utilización del Fondo que aquí aparece y establecerá la reglamentación necesaria para conferir incentivos a los patronos de la industria, comercio, la banca y otros que ofrezcan trabajo y adiestramiento a personas de edad avanzada."

Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.