Esta ley enmienda el Artículo 10 de la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1931 para eliminar el requisito de cursos de educación médica para aspirantes al examen de reválida de medicina que hayan suspendido en tres ocasiones, y establece que un aspirante que fracase en cinco (5) ocasiones en dicho examen quedará impedido de volver a tomarlo.
(P. de la C. 2298)
Para enmendar el Artículo 10 de la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1931, según enmendada, a fin de eliminar el requisito de cursos de educación médica para aspirantes a tomar el examen de reválida de medicina, luego de tres suspensiones en el examen y disponer que un aspirante que fracase en cinco (5) ocasiones en dicho examen quedará impedido de volver a tomar el mismo.
La Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1931, según enmendada, establece en su Artículo 10 que los aspirantes a tomar el examen de reválida que hayan sido suspendidos en tres ocasiones en cualquiera de las partes de dicho examen, no podrán someterse a un cuarto examen hasta tanto presenten prueba de haber asistido y aprobado el curso o serie de cursos especiales que determine el Tribunal Examinadora de Médicos. Asimismo, se ofrece una quinta oportunidad, siempre y cuando presente prueba de haber asistido a los cursos y haberlos aprobado con una calificación de por lo menos $85 %$ de la calificación máxima aprobable.
Desde 1993, los cursos no están siendo ofrecidos ya que la cantidad de candidatos que solicitan el curso ha disminuido y la asignación legislativa fue eliminada, por lo que dejó de ser una operación costo efectiva. Aún así, se ha permitido tomar el examen de reválida a los aspirantes, aún sin haber tomado los cursos especiales de educación médica.
Esta Asamblea Legislativa entiende pertinente eliminar el requisito de tomar los cursos antes mencionados, para que los aspirantes a tomar los exámenes de reválida de la carrera de medicina no tengan que cumplir con un requisito que en la práctica no existe, por lo que de esta forma atemperamos la legislación aplicable a la realidad operacional del Tribunal Examinador de Médicos.
Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 10 de la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1931, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 10.- El Tribunal ofrecerá exámenes de reválida totales o parciales en Puerto Rico por lo menos dos (2) veces al año y de acuerdo con las normas que establezca el Tribunal Examinador.
Luego de que un aspirante sea suspendido en el examen de reválida en cinco (5) ocasiones no podrá volver a tomar dicho examen."
Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.