Esta ley enmienda el Artículo 75 del Código Civil de Puerto Rico de 1930 para actualizar la lista de funcionarios autorizados a celebrar matrimonios. La enmienda incluye a los Jueces del Tribunal de Circuito de Apelaciones, sustituye las referencias a Jueces del Tribunal Superior o de Distrito por Jueces del Tribunal de Primera Instancia, actualiza la mención de los Jueces de la Corte de Distrito de los Estados Unidos para Puerto Rico, y elimina a los Jueces de Paz de dicha lista, atemperando la ley a la Ley de la Judicatura de 1994 y la estructura judicial vigente.
(P. de la C. 1971)
Para enmendar el Artículo 75 del Código Civil de Puerto Rico de 1930, según enmendado, a fin de incluir a los Jueces del Tribunal de Circuito de Apelaciones como funcionarios autorizados para celebrar matrimonios, sustituir a los "Jueces del Tribunal Superior o de Distrito" por Jueces del Tribunal de Primera Instancia y "el Juez de la Corte de Distrito de los Estados Unidos para Puerto Rico" por los Jueces de la Corte de Distrito de los Estados Unidos para Puerto Rico y eliminar a los Jueces de Paz como funcionarios autorizados a celebrar matrimonio.
Al presente, el Artículo 75 del Código Civil de Puerto Rico de 1930, según enmendado, pauta quiénes son las personas facultadas en ley para celebrar los ritos de matrimonio entre todas las personas legalmente autorizadas para contraerlo. Entre éstas, se encuentran "...los Jueces del Tribunal Supremo, Jueces del Tribunal Superior o de Distrito, el Juez de la Corte de Distrito de los Estados Unidos para Puerto Rico y los Jueces de Paz...".
La recién aprobada Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994, aprobada el 28 de julio de 1994, según el Plan de Reorganización Núm. 1 de la Rama Judicial, crea el nuevo Tribunal de Circuito de Apelaciones y, a su vez, provee para la paulatina eliminación del vigente Tribunal de Distrito, quedando, en consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia comprendido por Jueces Superiores y Jueces Municipales. El concepto "Jueces del Tribunal de Instancia", en la actualidad, recogería los tres tipos de jueces existentes en la Rama Judicial al presente y, en una eventualidad, a los Jueces Superiores y Municipales. Por otro lado, se observa que la figura del Juez de Paz, desde hace algún tiempo, ha quedado eliminado de la Rama Judicial. Por último, es de notar que, en la actualidad, el número de Jueces de la Corte de Distrito de los Estados Unidos para Puerto Rico asciende a nueve y no se limita a uno como señala el referido Artículo 75.
A la luz de estos cambios tanto en nuestra Ley de la Judicatura como en los jueces antes señalados, corresponde enmendar disposiciones en el Código Civil, como lo es el Artículo 75, para atemperarlos a estas nuevas realidades.
Artículo 1.-Para enmendar el Artículo 75 del Código Civil de Puerto Rico de 1930, según enmendado, para que lea como sigue: "Todos los sacerdotes u otros ministros del evangelio, debidamente autorizados u ordenados, rabinos hebreos, y los Jueces del Tribunal Supremo, Jueces del Tribunal de Circuito de Apelaciones, Jueces del Tribunal de Primera Instancia, Jueces Municipales y los Jueces de la Corte de Distrito de
los Estados Unidos para Puerto Rico, pueden celebrar los ritos de matrimonio entre todas las personas legalmente autorizadas para contraerlo."
Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.