Esta ley enmienda el Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores (Ley Núm. 5 de 1986) para establecer un término perentorio de veinte (20) días para que los tribunales resuelvan las mociones de desacato por incumplimiento de pensiones alimentarias, asegurando así la pronta ejecución del derecho a alimentos para los menores.
(P. del S. 1464)
Para enmendar el Artículo 31 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como 'Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores', a fin de fijar un término para resolver las mociones solicitando órdenes de desacato.
El Artículo 31 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, dispone que los remedios provistos en la Ley, son adicionales a los anteriormente existentes, que no sean incompatibles con ellos. Específicamente, señala dicho precepto que el procedimiento de desacato con la resultante reclusión carcelaria del alimentante deudor que sea hallado incurso en desacato, se incorpora a esta Ley como medida efectiva para hacer valer el derecho a alimentos. Con relación a este procedimiento, la práctica con que se han confrontado los Procuradores Especiales de Relaciones de Familia del Departamento de Justicia, es que una vez presentada ante el tribunal correspondiente la moción de desacato y orden de arresto contra el alimentante deudor o progenitor que no ha cumplido con su obligación de proveer alimentos a sus hijos, el señalamiento de vista se hace para varias semanas y aun para varios meses después de la presentación de la moción.
La enmienda que aquí se propone, tiene como objetivo tratar de minimizar ese impacto negativo, al establecer un término perentorio dentro del cual deberá resolverse toda moción presentada para solicitar la emisión de una orden de desacato. Esta enmienda es cónsona con la política pública declarada en la ley, en el sentido de que la obligación de alimentar se fundamenta en el derecho a la vida, por lo que el proveer para alimentos de menores con la necesaria prontitud está revestido del más alto interés público.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Sección 1.- Se enmienda el Artículo 31 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 31.- Otros Remedios.- Los remedios provistos en esta Ley son adicionales a los existentes que no sean incompatibles con ellos. El procedimiento de desacato con la resultante reclusión carcelaria del alimentante deudor que sea hallado incurso en desacato, se incorpora a esta Ley como medida efectiva para hacer valer el derecho a alimentos.
Toda moción para solicitar orden de desacato por incumplimiento de pensiones alimentarias se señalará, diligenciará, resolverá y notificará por escrito dentro de un término no mayor de veinte (20) días siguientes a su presentación."
Sección 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.