Esta ley enmienda los artículos 237 y 239 del Código Civil de Puerto Rico para permitir que toda persona de 18 años o más, emancipada por matrimonio o por concesión de sus padres o tutor, pueda regir sus bienes y su persona, contraer obligaciones, gravar bienes inmuebles y solicitar préstamos sin necesidad del consentimiento de sus padres o tutor, eliminando limitaciones previas a su capacidad contractual.
(P. de la C. 1479) (Conferencia)
Para enmendar los artículos 237 y 239 del Código Civil de Puerto Rico edición de 1930, según enmendado, a fin de que toda persona de 18 años o más que haya sido emancipada por matrimonio o por concesión de sus padres o tutor pueda regir sus bienes y su persona sin necesitar el consentimiento de éstos.
Nuestro Código Civil vigente incluye ciertas disposiciones que limitan a todo joven de 18 años o más que ha sido emancipado por matrimonio o por concesión de sus padres o tutor. Estas disposiciones se refieren a ciertas limitaciones a la capacidad de contratar sin el consentimiento de sus padres o tutor. Exige la ley que medie autorización para poder contraer la obligación.
Nuestra juventud está más capacitada para asumir las responsabilidades que lo que estuvieron generaciones anteriores. Las circunstancias en que se permite al joven asumir esta responsabilidad en la vida civil lucen muy alejadas de nuestra realidad. Cada vez son más los jóvenes emancipados por matrimonio y con capacidad para asumir obligaciones contractuales. Entiende esta Asamblea Legislativa que se le debe permitir a todo menor de 18 años o más emancipado por matrimonio o por concesión de sus padres o tutor gravar bienes inmuebles y solicitar préstamos sin necesidad de autorización por parte de padres o tutor. En cuanto a la obtención de préstamos por el menor emancipado, ésta dependerá de que el menor emancipado cumpla con los requisitos federales, estatales y de la institución financiera de la que se trate.
Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 237 del Código Civil de Puerto Rico edición de 1930, para que se lea como sigue: "Artículo 237.-Capacidad de menor emancipado.-La emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor. Toda persona de 18 años o más emancipada por sus padres o por aquél con patria potestad podrá regir sus
bienes y contraer promesa y obligación sin necesidad de la autorización de éstos." Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 239 del Código Civil de Puerto Rico edición de 1930, para que se lea como sigue: "Artículo 239.-Emancipación por matrimonio Toda persona queda de derecho emancipada por el matrimonio. No obstante, para enajenar o hipotecar bienes inmuebles o tomar dinero a préstamo, necesitará el menor emancipado por razón de matrimonio el consentimiento de su padre, en su defecto el de su madre, y, en su caso, el de su tutor en aquellos casos en que éste no haya cumplido los dieciocho (18) años."
Artículo 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.