Esta ley enmienda la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico para permitir que los radioaficionados utilicen una sola tablilla especial en sus vehículos de motor, eliminando el requisito de dos tablillas y la inscripción en el Registro de Radioaficionados Voluntarios de la Defensa Civil Estatal. También establece un cargo de $15 por la expedición de dicha tablilla, la cual será la tablilla oficial del vehículo.
(P. del S. 1024)
Para enmendar los incisos
(a) y
(b) de la Sección 2-413 de la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", a fin de disponer el uso de una sola tablilla en el vehículo de motor de los radioaficionados.
La Ley Núm. 134 de 22 de julio de 1988, enmendó la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico a fin de autorizar el uso de una tablilla especial a los dueños de vehículos de motor que posean una licencia de radioaficionado expedida por la Comisión Federal de Comunicaciones. A la fecha de la aprobación de dicha Ley, el Departamento de Transportación y Obras Públicas requería que el marbete oficial del vehículo de motor fuera adherido a la tablilla. Este requerimiento traía la necesidad de exhibir ambas tablillas para dar cumplimiento a la ley. Al presente, el marbete oficial se adhiere en la parte interior del parabrisas del vehículo, lo que hace innecesario el uso de ambas tablillas. También se han mejorado los sistemas de computadorizados de control con el nuevo sistema conocido como "DAVID" (Driver and Vehicle Information Data), mediante el cual se puede documentar debidamente la expedición de la tablilla especial que es autorizada por la Ley Núm. 134. Este control no era posible con el sistema que prevalecía anteriormente.
Ante los cambios arriba expresados, se hace innecesario el uso de dos (2) tablillas y dos (2) licencias o registros del vehículo de motor, lo cual hace más complicado y costoso el procedimiento actual. La eliminación del requisito de ley que impone el uso de dos (2) tablillas reduciría considerablemente la labor de control, el costo de la tablilla y la confusión que muchas veces ocasiona el sistema actual a la Policía de Puerto Rico.
El requisito de estar inscrito en el Registro de Radioaficionados Voluntarios del Director de la Defensa Civil Estatal ha probado ser inoperante e innecesario y oneroso para la Oficina de la Defensa Civil. Los radioaficionados están en la libertad de pertenecer o no al Cuerpo de Voluntarios de la Defensa Civil, o de servir a cualquiera otra agencia o institución que requiera su asistencia en casos de emergencia. El registro de todos los radioaficionados de Puerto Rico es documento público que contiene su nombre y dirección y está accesible, por lo que su inscripción en el mencionado Registro no es imprescindible a los fines de su identificación para servicios voluntarios en casos de emergencia.
Las enmiendas propuestas mediante la presente medida mejoran los controles, facilitan los trámites de ley y reducen considerablemente los gastos del Gobierno del Estado Libre Asociado.
Artículo 1.- Se enmiendan los incisos
(a) y
(b) de la Sección 2-413 de la Ley 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, para que se lea como sigue:
'Sección 2-413.- Tablillas especiales para dueños de vehículos de motor que posean licencia de radioaficionado, vigente de la Comisión Federal de Comunicaciones. a) Todo radioaficionado que tenga una licencia vigente expedida por la Comisión Federal de Comunicaciones, y que posea un vehículo de motor de su uso privado, podrá usar en dicho vehículo una tablilla especial de radioaficionado. A los efectos de esta Sección, el término "Radioaficionado", significará toda persona natural que posea una licencia de radioaficionado debidamente expedida por la Comisión Federal de Comunicaciones. Esta tablilla especial será expedida, a solicitud de la parte interesada, por el Secretario de Transportación y Obras Públicas, previo pago de una cantidad de quince (15) dólares adicionales por la expedición de la misma. En el registro del vehículo se anotará la información necesaria para identificar la tablilla especial. b) La tablilla especial que se expida llevará la codificación especial asignada por la Comisión Federal de Comunicaciones (CFC) y será una autorizada por el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas. Esta constituirá la tablilla oficial del vehículo, debiendo ser fijada en la parte posterior del vehículo de motor en el lugar designado para ello.*
Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir seis (6) meses después de su aprobación.