Ley que dispone que el Terminal Municipal de Transportación Pública de Adjuntas sea denominado con el nombre de 'Ramón Molina Feliciano', en reconocimiento a su labor como organizador de choferes y su contribución a la comunidad.
(P. del S. 1393)
Para disponer que el Terminal Municipal de Transportación Pública de Adjuntas sea denominado con el nombre de "Ramón Molina Feliciano".
Ramón Molina Feliciano, mejor conocido por "Moncho", nace en el pueblo de Adjuntas en el año 1925. Fueron sus padres Ramonita Feliciano y Vicente Molina. Ha procreado siete hijos: Norma, Exor, Ramón, Brunilda, Leslie, Norberto y Wanda. Actualmente está casado con la Sra. Adelaida Ramos Feliciano.
El Sr. Molina Feliciano comenzó desde joven a trabajar como chofer público en la línea de Adjuntas a Guilarte, y de ahí pasó a la línea de Ponce. Sus deseos de mejorar las condiciones de trabajo de sus compañeros, lo llevan a organizar a los choferes, y funda, junto al Sr. Ramón Maldonado Santiago, la primera unión de choferes reconocida en Adjuntas, llamada "Unión de Choferes 2539 de Adjuntas". Fue Presidente de dicha Unión por veintiún años y aún estando retirado los asesora.
Ramón Molina Feliciano ha pertenecido a las siguientes Organizaciones: Respetable Logia Luz de la Montaña Núm. 25, Logia Odfélica de Adjuntas, Club Exchange, Legión Americana Puesto Núm. 21, y otros.
Como homenaje a la gran gestión pública a favor de los choferes de Adjuntas, el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico considera apropiado que se denomine al Terminal Municipal de Transportación Pública de Adjuntas con el nombre de Ramón Molina Feliciano.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Artículo 1.- Se dispone que el Terminal Municipal de Transportación Pública de Adjuntas en lo sucesivo se denominará con el nombre de "Ramón Molina Feliciano".
Artículo 2.- La Comisión Denominadora de Estructuras y Vías Públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tomará las medidas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de esta Ley, sin sujeción a lo dispuesto en la Ley Núm. 99 de 22 de junio de 1961, según enmendada.
Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.