Esta ley enmienda la Ley Núm. 252 de 1995, conocida como "Ley de Derecho de Multipropiedad y Clubes Vacacionales de Puerto Rico". Su propósito es corregir errores técnicos, aclarar definiciones y ajustar la reglamentación sobre la venta, promoción, administración y derechos de los titulares de planes de multipropiedad y clubes vacacionales, incluyendo aspectos contractuales, de propiedad, comerciales y de protección al consumidor, así como la supervisión administrativa.
(P. del S. 1390)
Para enmendar el segundo párrafo de la Sección 1-103; las Subsecciones (25), (33), (38), (40) y (43) de la Sección 1-104; la Subsección (6) de la Sección 1-105; la Subsección (1)(c) de la Sección 2107; el segundo párrafo de la Sección 2-108; la Subsección (1) de la Sección 3-101; la Subsección (3)(a) de la Sección 3-102; la Subsección
(b) (i) de la Sección 5-103; para enmendar la Subsección (2)(a) de la Sección 6-104; la Sección 6-105; para añadir la Subsección (6) a la Sección 6-106; añadir la Sección 6-107; para enmendar la Sección 7-102; la Sección 10-106; para añadir la Sección 10-108; enmendar la Sección 11-109; para añadir un quinto párrafo a la Sección 12-101; la Sección 12-102A; para enmendar el segundo párrafo de la Sección 12-105; las Subsecciones (2) y (3) de la Sección 12-113; En la versión en inglés, para enmendar el segundo párrafo de la Sección 1-103; las Subsecciones (1), (25), (33), (38), (40) y (43) de la Sección 1-104; la Subsección (3)(a) de la Sección 3-102; para enmendar la Subsección (2)(a) de la Sección 6-104; para enmendar la Sección 6-105; para añadir la Subsección (1) a la Sección 6-106; añadir la Sección 6107; para enmendar la Sección 7-102; enmendar la Sección 10-106; para añadir la Sección 10108; para añadir un quinto párrafo a la Sección 12-101; para añadir la Sección 12-102A; para enmendar la Sección 12-105; y para enmendar las Subsecciones (2) y (3) de la Sección 12-113, de la Ley Núm. 252 de 26 de diciembre de 1995, mejor conocida como "Ley de Derecho de Multipropiedad y Clubes Vacacionales de Puerto Rico" a fin de corregir errores de naturaleza técnica así como aclarar aspectos de la Ley.
La Ley Núm. 252 de 26 de diciembre de 1995, conocida como "Ley de Derecho de Multipropiedad y Clubes Vacacionales de Puerto Rico", tuvo como propósito reconocer que la venta y promoción de los planes de derecho de multipropiedad y clubes vacacionales es un segmento importante de la industria turística internacional que no se ha desarrollado de acuerdo con su potencial aparente en Puerto Rico quizás por carecer de reglamentación adecuada, y de proveer esta reglamentación. Además de corregir faltas menores de mecanografía, inconsistencias o errores de naturaleza técnica, hace falta enmendar esta Ley para aclarar el derecho al voto del desarrollador, los sistemas de reservaciones que están siendo reglamentados, las definiciones de derecho de multipropiedad específico y no específico, proveer una alternativa al uso de declaraciones juradas en ciertas circunstancias, la facultad del desarrollador de designar, terminar o sustituir la entidad administradora en ciertas circunstancias, la no-aplicabilidad de ciertas disposiciones de esta Ley a los desarrolladores de propiedades de derecho de multipropiedad existentes, el derecho aplicable bajo ciertas circunstancias, el efecto de la inscripción del acuerdo de subordinación, y el voto de los titulares de derechos de multipropiedad y club vacacional de naturaleza contractual bajo ciertas circunstancias. Las enmiendas que se adoptan resultarán en el funcionamiento más efectivo de la Ley Núm. 252, antes citada.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmienda el segundo párrafo de la Sección 1-103 de la Ley Núm. 252 de 26 de diciembre de 1995, para que se lea como sigue: "Sección 1-103.- Requerimientos formales; naturaleza del derecho de multipropiedad y derecho vacacional.
Se podrá estructurar el régimen de derecho de multipropiedad o club vacacional de forma tal, a opción del declarante, que los derechos de multipropiedad o derechos vacacionales sean
(a) un derecho contractual a usar y ocupar el alojamiento o alojamientos objeto del mismo; o
(b) una clase especial de derecho de propiedad con respecto a un alojamiento en particular, acompañado del derecho a usar y ocupar el mismo u otros alojamientos que sean su objeto, el cual se regirá por las disposiciones de esta Ley y, en forma supletoria, por las disposiciones del Código Civil de Puerto Rico relacionadas con la comunidad de bienes, excepto que:
(i) la reglamentación del uso y disfrute de los alojamientos y facilidades bajo los regímenes de derecho de multipropiedad o club vacacional será obligatoria para todos los titulares iniciales y subsiguientes de derechos de multipropiedad, derechos vacacionales y alojamientos y sólo podrá ser enmendada según se provee en esta Ley; (ii) las disposiciones del Artículo 334 del Código Civil de Puerto Rico relacionadas con la división de la cosa común y las disposiciones del Artículo 338 del Código Civil de Puerto Rico relacionadas con la venta forzosa de una cosa poseída en común no serán aplicables a la propiedad de los planes de derecho de multipropiedad o clubes vacacionales; y (iii) no existirá derecho alguno de retracto en caso de la venta u otra enajenación de un derecho de multipropiedad o derecho vacacional. Solamente los alojamientos protegidos podrán ser objeto de los derechos de multipropiedad y derechos vacacionales a los que se hace referencia en la oración anterior, pero no obstante ello, los alojamientos que no sean protegidos podrán mantenerse disponibles para uso supletorio.
Artículo 2.- Se enmiendan las Subsecciones (25), (33), (38), (40) y (43) de la Sección 1-104 de la Ley Núm. 252 de 26 de diciembre de 1995, para que lean como sigue: "Sección 1-104.- Definiciones. Para los propósitos de esta Ley, los siguientes términos tendrán los significados que se expresan a continuación: (1)..... (25)"Titular" significa una persona que es dueña o co-dueña de un derecho de multipropiedad, derecho vacacional o alojamiento que de otra forma no sea garantía de una obligación y cualquier persona denominada o identificada como un "miembro" de un club vacacional. A menos que del contexto de la disposición específica no surja la intención contraria, el
desarrollador será considerado como el titular de los derechos de multipropiedad, derechos vacacionales o alojamientos no vendidos para propósitos del ejercicio del derecho al voto que les corresponde, excepto respecto al voto para la remoción de la entidad administradora, cuando ésta sea el desarrollador o persona bajo su control. (26)..... (33)"Sistema de reservaciones" significa el método, arreglo o procedimiento mediante el cual se requiere que los titulares de derechos vacacionales, o derechos de multipropiedad no específicos, respectivamente, compitan con otros titulares de derechos vacacionales o derechos de multipropiedad no específicos en el mismo club vacacional o plan de derecho de multipropiedad para reservar el uso y la ocupación de un alojamiento comprendido en el club vacacional o plan de derecho de multipropiedad por uno o más períodos de uso, independientemente de si dicho sistema de reservaciones es operado y mantenido por la entidad administradora, una compañía de intercambio o cualquier otra persona. En el caso de que a un titular se le requiera el uso de un programa de intercambio como el medio principal para poder obtener el derecho a usar y ocupar los alojamientos y facilidades de un club vacacional, dicho arreglo se considerará un sistema de reservaciones para propósitos de esta Ley. (34) $\qquad$ (38)"Derecho de multipropiedad" significa el derecho real (acompañado del derecho especial de propiedad descrito en la Sección 1-103) o personal, sin importar la manera en que el mismo sea evidenciado o documentado, a usar y ocupar uno o más alojamientos periódicamente durante un período de más de tres (3) años de conformidad con un arreglo asignando dichos derechos de uso y ocupación entre usuarios similares. "Derecho de multipropiedad" incluye:
(a) Un "derecho de multipropiedad específico" que es un derecho a usar (por sí solo o acompañado del derecho especial de propiedad descrito en la Sección 1-103 de esta Ley, según sea aplicable) un alojamiento específico o una clase específica de alojamiento, y las facilidades, si alguna, en una propiedad comprendida en un plan de derecho de multipropiedad, durante un período específico de uso.
(b) Un "derecho de multipropiedad no específico"que es un derecho a usar (por sí solo o acompañado del derecho especial de propiedad descrito en la Sección 1-103 según sea aplicable) todos los alojamientos o cualquier clase de los mismos, y las facilidades, si alguna, de un proyecto de derecho de multipropiedad creado por o adquirido a través del sistema de reservaciones pero que no incluye un derecho de multipropiedad específico.
(40)"Plan de derecho de multipropiedad" significa los derechos, obligaciones y el programa creado por los documentos del plan de derecho de multipropiedad para una propiedad de un plan de derecho de multipropiedad. Ningún desarrollador podrá ofrecer derechos de multipropiedad de ninguna manera que pudiera causar que el número total de derechos de multipropiedad ofrecidos exceda el requisito de proporción de uno-a-uno entre el comprador y alojamiento. (41)..... (43)"Club vacacional" significa un sistema o programa con respecto al cual el titular obtiene, por cualquier medio, un derecho recurrente a usar y ocupar alojamientos y facilidades en más de un lugar base solamente mediante el uso de un sistema de reservaciones, esté o no dicho derecho de uso y ocupación acompañado de un derecho especial de propiedad. Sin embargo, el término "club vacacional" no incluirá ningún sistema o programa, derechos o beneficios con respecto a los cuales se obtienen:
(a) una obligación económica total máxima del titular, contractualmente especificada, de mil quinientos dólares ( $1,500 ) o menos, excluyendo la cantidad total de las cuotas de gastos comunes y las cuotas especiales impuestas por una asociación de titulares u otra persona que no es una afiliada del vendedor o del desarrollador, siempre que toda obligación de cuota de tal naturaleza esté totalmente descrita lo más precisamente posible en el contrato de compraventa del titular, pero incluyendo todas las demás cantidades pagadas por dicho titular para el propósito que sea, independientemente del término de dichos derechos de uso y ocupación; o
(b) por un término contractual de tres (3) años o menos, sin importar la obligación económica total máxima del titular contractualmente especificada, si alguna. Para propósitos de determinar el término de dichos derechos de uso y ocupación, se incluirá el período de las renovaciones opcionales que un titular, a su sola discreción, puede elegir ejercer, ya sea mediando o no consideraciones adicionales. Ningún desarrollador podrá ofrecer derechos vacacionales de ninguna manera que pudiera causar que el número total de derechos vacacionales ofrecidos exceda el requisito de proporción de uno-a-uno entre el comprador y alojamiento. (44)....." Artículo 3.- Se enmienda la Subsección (6) de la Sección 1-105 de la Ley Núm. 252 de 26 de diciembre de 1995, para que se lea como sigue: "Sección 1-105.- Exenciones generales. Esta Ley no se aplicará a ninguna oferta o disposición de un derecho de multipropiedad, derecho vacacional o alojamiento que no sea hecha o consumada con la intención o el propósito de evadir las disposiciones de esta Ley y que constituya: (1).....
(6)La disposición de derechos de multipropiedad o derechos vacacionales en un plan que comprenda veinte (20) o menos derechos de multipropiedad o derechos vacacionales a menos que el desarrollador ofrezca o tenga la intención de ofrecer derechos de multipropiedad o derechos vacacionales adicionales en el mismo plan de derecho de multipropiedad o club vacacional. Este derecho de exención sólo podrá ejercitarse si el desarrollador notifica a la Compañía su intención de ejercer dicho derecho y expone en dicha notificación todos los hechos en que su solicitud de exención está basada."
Artículo 4.- Se enmienda la Subsección (1)(c) de la Sección 2-107 de la Ley Núm. 252 de 26 de diciembre de 1995, para que se lea como sigue: "Sección 2-107.- Cambios adversos importantes. (1) Un cambio adverso importante en el plan de derecho de multipropiedad o club vacacional incluye, pero no se limita a, lo siguiente:
(a) .....
(c) Cualquier cambio en la condición económica del desarrollador, de la asociación, de la entidad administradora o de cualquier entidad administradora del lugar base, pero únicamente si existe la probabilidad de que dicho cambio tenga un efecto adverso importante sobre el plan de derecho de multipropiedad o club vacacional o sobre los titulares de derechos de multipropiedad, derechos vacacionales o alojamientos.
(d) ...."
Artículo 5.- Se enmienda el segundo párrafo de la Sección 2-108 de la Ley Núm. 252 de 26 de diciembre de 1995, para que se lea como sigue: "Sección 2-108.- Propiedad de derecho de multipropiedad existente.
Siempre que se cumplan con las disposiciones del Artículo IV de esta Ley, si el desarrollador de una propiedad de derecho de multipropiedad existente radica en la Compañía una solicitud de permiso para un plan de derecho de multipropiedad que contiene los documentos y la información especificada en el inciso 1 de la Sección 2-102 y, si para el primer aniversario de la fecha de efectividad de esta Ley, la Compañía ha promulgado reglamentos requiriendo que se suministre información adicional bajo la Sección 2-102, y dicha información y partidas adicionales son suministradas en o antes del primer día del mes siguiente a dicho aniversario, los derechos de multipropiedad en el derecho de multipropiedad existente podrán ser ofrecidos para la venta y vendidos sin un permiso para un plan de derecho de multipropiedad hasta que la Compañía deniegue dicha solicitud de permiso, de ello ocurrir. La Compañía no denegará una solicitud de permiso para un plan de derecho de multipropiedad en una propiedad de derecho de
multipropiedad existente sin antes notificar al desarrollador por escrito de su intención de denegar la solicitud y entregarle una declaración de las razones específicas en que se fundamenta la intención de denegar por parte de la Compañía. La notificación advertirá al desarrollador que a menos que se reciba de él una objeción escrita a la notificación de intención de denegar dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de entrega efectiva de la notificación al desarrollador, la denegación será efectiva al vencer dicho período de sesenta (60) días. La notificación especificará además la hora, el lugar y la fecha (no antes de los noventa (90) días siguientes a la fecha efectiva de entrega de la notificación al desarrollador) en que se llevará a cabo una vista para mostrar causa, si el desarrollador presenta una objeción a la notificación. El desarrollador tendrá derecho a presentar evidencia, a contrainterrogar, y a estar representado por un abogado. Al vencer el período de sesenta (60) días, el desarrollador cesará y desistirá de inmediato de otorgar contratos de compraventa adicionales a menos que el desarrollador entregue una objeción escrita a la Compañía conjuntamente con una copia de la declaración escrita que el desarrollador le proveerá a cada comprador potencial, con posterioridad, hasta que se emita una decisión luego de la vista y dicha decisión se convierta en final, firme e inapelable. Dicha declaración informará al comprador potencial, por escrito, que la Compañía ha emitido una notificación de intención de denegar la solicitud de permiso para un plan de derecho de multipropiedad del desarrollador; que el desarrollador ha solicitado una vista con relación a la denegación; y que si, luego de la vista, se expide la orden de denegación y la orden se convierte en final, firme e inapelable, cualquier dinero depositado por el comprador potencial será devuelto prontamente a éste sin deducciones y el contrato de compraventa otorgado por él cesará de tener vigencia o efecto. Las disposiciones del Artículo XII de esta Ley no se aplicarán a propiedad de derecho de multipropiedad existente que fue organizada bajo la Ley Núm. 104 de 25 de junio de 1958, según enmendada, conocida como "Ley de la Propiedad Horizontal", la cual estará también exenta de cumplir con las siguientes disposiciones de esta Ley en tanto y en cuanto el cumplimiento con dichas disposiciones conflija con los documentos de organización de dicha propiedad en el régimen de derecho de multipropiedad o con las disposiciones de la Ley Núm. 104, supra:
(i) las disposiciones del primer párrafo de la Sección 1-103, y (ii) las disposiciones de la Sección 5-103(c)(i) y (ii) de esta Ley.
Artículo 6.- Se enmienda la Subsección (1) de la Sección 3-101 de la Ley Núm. 252 de 26 de diciembre de 1995, para que se lea como sigue: "Sección 3-101.- Derechos de cancelación de los compradores. (1)Un comprador tendrá derecho a cancelar la transacción de compraventa hasta la medianoche del séptimo día calendario siguiente a la fecha en que el comprador otorgó el contrato de compraventa o recibió el permiso de derecho de multipropiedad o club vacacional cualesquiera de las dos que ocurra más tarde. El comprador tendrá también derecho a cancelar su contrato de compraventa luego de haber expirado el período de rescisión si el desarrollador no ha terminado los alojamientos que son objeto del contrato de compraventa o del derecho de multipropiedad o derecho vacacional dentro del término fijado en la Sección 4-103 de esta Ley. El siguiente aviso del derecho de cancelación del comprador se consignará de forma conspicua en la proximidad inmediata del lugar reservado para su firma en el contrato de compraventa:
USTED PODRÁ CANCELAR ESTE CONTRATO Y RECIBIR EL REEMBOLSO DE CUALESQUIERA CANTIDADES DE DINERO PAGADAS AL VENDEDOR, MENOS EL VALOR DE CUALESQUIERA BENEFICIOS RECIBIDOS ATRIBUIBLES A ESTE CONTRATO DE COMPRAVENTA DENTRO DE LOS SIETE (7) DÍAS SIGUIENTES A LA FECHA EN QUE USTED OTORGÓ ESTE CONTRATO DE COMPRAVENTA O RECIBIÓ EL PERMISO DE DERECHO DE MULTIPROPIEDAD (O CLUB VACACIONAL), CUALESQUIERA DE LOS DOS QUE OCURRA MÁS TARDE. SI USTED DECIDIESE CANCELAR ESTE CONTRATO POR CUALQUIER MOTIVO, USTED DEBERÁ PROVEER NOTIFICACIÓN ESCRITA DE SU DECISIÓN A (NOMBRE DEL VENDEDOR) EN (DIRECCION DEL VENDEDOR) POR CORRESPONDENCIA SELLADA POR EL CORREO CON ANTERIORIDAD A LA MEDIANOCHE DEL SEPTIMO DÍA SIGUIENTE A LA FECHA EN QUE USTED FIRMÓ ESTE CONTRATO DE COMPRAVENTA O RECIBIÓ EL PERMISO DEL PLAN DE DERECHO DE MULTIPROPIEDAD (O CLUB VACACIONAL), CUALESQUIERA DE LOS DOS QUE OCURRA MÁS TARDE.
El derecho de cancelación del comprador provisto en este inciso no será renunciable por el comprador y cualquier disposición del contrato de compraventa o de cualquier otro documento relacionado con el plan de derecho de multipropiedad o club vacacional que implique tal renuncia, se considerará nula y sin efecto.
Cualquier notificación de cancelación enviada por correo con el franqueo prepagado será efectiva desde la fecha del matasellos del correo. Cualquier notificación escrita de cancelación entregada de otra forma que no sea a través del correo, será efectiva desde el momento de su entrega en el lugar de negocios del vendedor indicado en la forma de la notificación de cancelación. (2) $\qquad$ Artículo 7.- Se enmienda la Subsección (3)(a) de la Sección 3-102 de la Ley Núm. 252 de 26 de diciembre de 1995, para que se lea como sigue: "Sección 3-102.- Depósitos en Plica. (1)..... (3)Todos los fondos e instrumentos negociables de los compradores deberán ser mantenidos en plica hasta que:
(a) Sean entregados al desarrollador luego del recibo por el depositario de los fondos en plica de una declaración jurada o declaración bajo afirmación, sujeta a las penalidades de perjurio del Código Penal, del desarrollador a los efectos de que
(i) el período de cancelación de siete (7) días de que goza el comprador ha expirado sin haber sido debidamente ejercitado, (ii) el alojamiento que es o los alojamientos que son objeto
del contrato de compraventa de que se trate es o son alojamientos protegidos, y (iii) el proyecto o la fase del mismo del cual dicho alojamiento o alojamientos forman parte ha sido completado; o
(b) ....."
Artículo 8.- Se enmienda la Subsección
(b) (i) de la Sección 5-103 de la Ley Núm. 252 de 26 de diciembre de 1995, para que se lea como sigue: "Sección 5-103.- Adiciones, sustituciones y eliminaciones. Si los documentos constitutivos del plan de derecho de multipropiedad o club vacacional permiten adiciones, sustituciones, o eliminaciones de alojamientos y facilidades de o a un plan de derecho de multipropiedad o club vacacional, el desarrollador del mismo deberá, en la medida que sea aplicable, incluir las siguientes explicaciones y divulgaciones en el documento de ofrecimiento público que se requiere le sea suministrado a los compradores potenciales de derechos de multipropiedad, derechos vacacionales o alojamientos de acuerdo con las disposiciones de este Artículo V:
(a) Adiciones. -....
(b) Sustituciones.-
(i) Las disposiciones de esta subsección
(b) se aplicarán únicamente a los clubes vacacionales que ofrezcan derechos vacacionales no específicos en los mismos según definidos en la subsección (45) de la Sección 1-104 de esta Ley. No podrá existir ningún derecho a sustituir otros alojamientos o facilidades por los ya existentes en un club vacacional con respecto al cual se ofrecen para la venta derechos vacacionales específicos, según definidos en la subsección (45) de la Sección 1-104 de esta Ley. (ii) ..."
Artículo 9.- Se enmienda la Subsección (2)(a) de la Sección 6-104 de la Ley Núm. 252 de 26 de diciembre de 1995, para que se lea como sigue: "Sección 6-104.- Cobro de cuotas y pago de los gastos comunes del plan de derecho de multipropiedad y del lugar base; cuenta de plica o fideicomiso. (1)..... (2)La entidad administradora de un club vacacional deberá establecer una cuenta de plica o de fideicomiso con un depositario en plica o fiduciario que no sea una afiliada del desarrollador, la entidad administradora del club vacacional, o cualquier entidad
administradora de un lugar base, y depositará o hará que se depositen en dicha cuenta en plica o fideicomiso todos los pagos recibidos de tiempo en tiempo por la entidad administradora del club vacacional del desarrollador y de los otros titulares de derechos vacacionales o alojamientos que se relacionan con los gastos comunes incurridos con relación a cualquier lugar base o porción del mismo. La entidad administradora del club vacacional no vendrá obligada a depositar en la cuenta de plica o la de fideicomiso los pagos que haya recibido del desarrollador o de los titulares relacionados con otros gastos comunes del club vacacional, incluyendo aquellos correspondientes al pago de los honorarios de la entidad administradora del club vacacional y a la operación del sistema de reservaciones.
(a) Los fondos en la cuenta de plica o fideicomiso sólo podrán ser desembolsados por el depositario de los fondos en plica o el fiduciario luego del recibo de una declaración jurada o declaración bajo afirmación, sujeta a las penalidades de perjurio del Código Penal, de la entidad administradora del club vacacional especificando el propósito para el cual se solicita el desembolso y haciendo referencia a la disposición del presupuesto relacionada con tal desembolso, si alguna. El depositario en plica o el fiduciario solamente podrán desembolsar dineros de las cuentas de plica o de fideicomiso relacionadas con un lugar base en particular, directamente a la entidad administradora de dicho lugar base, excepto cuando se trate de pagos de contribuciones sobre propiedad inmueble los cuales podrán ser desembolsados directamente de la cuenta de plica a la autoridad recaudadora de contribuciones apropiada de acuerdo con la Ley aplicable.
(b) $\qquad$ Artículo 10.- Se enmienda la Sección 6-105 de la Ley Núm. 252 de 26 de diciembre de 1995, para que se lea como sigue: "Sección 6-105.- Sistema de reservaciones. (1)El sistema de reservaciones de un club vacacional que tenga derechos vacacionales no específicos, o de un plan de derecho de multipropiedad que incluya derechos de multipropiedad no específicos, estará sujeto a los requisitos de subordinación y otras garantías financieras establecidas en el Artículo IV de esta Ley. Con anterioridad al ofrecimiento para la venta de derechos vacacionales o derechos de multipropiedad no específicos, un desarrollador deberá crear o proveer un sistema de reservaciones, incluyendo todo el equipo de computadoras y la programación necesaria para satisfacer las expectativas razonables de los titulares respecto al uso y ocupación de los alojamientos, basadas dichas expectativas en las representaciones hechas por el desarrollador y en los términos y condiciones contenidos en los documentos constitutivos del club vacacional o plan de derecho de multipropiedad, y establecer las reglas y reglamentos para su operación. Al establecer dichas reglas y reglamentos, el desarrollador tomará en consideración la demanda anticipada para el uso y ocupación de los alojamientos en vista del tamaño y tipo de cada alojamiento, la localización de cada lugar base (en el caso de un club vacacional), la
época del año, los gastos comunes proyectados de año en año, y todos los demás factores materiales, y deberá realizar de buena fe sus mejores esfuerzos, fundamentados en toda la evidencia razonablemente disponible para el desarrollador bajo las circunstancias existentes, para maximizar las oportunidades colectivas para todos los titulares de derechos vacacionales o de derechos de multipropiedad no específicos de usar y ocupar los alojamientos pertenecientes al club vacacional o plan de derecho de multipropiedad. Tales reglas y reglamentos deberán también proveer para la modificación periódica de los criterios utilizados por el desarrollador o la entidad administradora del club vacacional para balancear la demanda recibida por el sistema de reservaciones de suerte que se reflejen, con la mayor exactitud posible, los patrones reales de las solicitudes de reservaciones para uso y ocupación de los alojamientos radicadas de tiempo en tiempo por los titulares. (2)La persona o personas autorizadas por los documentos constitutivos del club vacacional o plan de derecho de multipropiedad para hacer adiciones o sustituciones de alojamientos al club vacacional o plan de derecho de multipropiedad, conforme a lo dispuesto en la Sección 5-103 de esta Ley, tendrán un deber de fiducia con respecto a cada uno de los titulares de derechos vacacionales o derechos de multipropiedad no específicos de actuar en protección de los mejores intereses colectivos de dichos titulares al realizar cualquier adición o sustitución y de adherirse a la norma para balancear la demanda establecida en el anterior inciso (1), al comprobar la deseabilidad de realizar cualquier propuesta adición o sustitución y el impacto anticipado de la misma sobre la habilidad real de los titulares para reservar, usar y ocupar los alojamientos. (3)Con anterioridad a ofrecer para la venta derechos vacacionales o derechos de multipropiedad no específicos, un desarrollador deberá proveer a la Compañía evidencia satisfactoria de la existencia del sistema de reservaciones para el club vacacional o plan de derecho de multipropiedad y deberá certificar a la Compañía que el sistema de reservaciones esté completamente operante. (4)Cualquier acuerdo entre un club vacacional o plan de derecho de multipropiedad y un proveedor del sistema de reservaciones deberá especificar que, luego de la terminación del contrato del proveedor por cualquiera de las partes, el proveedor del sistema de reservaciones deberá, a la entera discreción de la entidad administradora:
(a) Permitirle al club vacacional o plan de derecho de multipropiedad el uso del sistema de reservaciones por un período de transición de hasta nueve (9) meses de la misma manera y al mismo costo que el club vacacional o plan de derecho de multipropiedad utilizó el sistema de reservaciones con anterioridad a la terminación del contrato de manera que se ofrezca a la entidad administradora una razonable oportunidad de obtener un nuevo sistema de reservaciones y para acordar la transferencia de todos los datos materiales del viejo sistema de reservaciones al nuevo, según descrito en el subinciso
(b) , siguiente; o
(b) Transferir con prontitud a la entidad administradora del club vacacional o plan de derecho de multipropiedad todos los datos materiales contenidos en el sistema de
reservaciones, incluyendo pero no limitándose a, los nombres, direcciones y el estado de las reservaciones existentes en los alojamientos localizados en los lugares base del club vacacional o la propiedad del plan de derecho de multipropiedad, los nombres y direcciones de todos los titulares, todas las reservaciones confirmadas y las solicitudes de reservaciones que estén pendientes y cualquier otra información o récords de cualquier otro titular o lugar base o propiedad de plan de derecho de multipropiedad que sean suficientes, en la razonable discreción de la entidad administradora del club vacacional o plan de derecho de multipropiedad, para permitir la operación ininterrumpida y la administración del club vacacional o plan de derecho de multipropiedad para el beneficio colectivo de los titulares de derechos vacacionales o derechos de multipropiedad no específicos en el mismo. Todos los costos razonables incurridos por el proveedor del sistema de reservaciones en la realización de dicha transferencia serán reembolsados a éste y constituirán gastos comunes del club vacacional o plan de derecho de multipropiedad. (5)La entidad administradora del club vacacional o plan de derecho de multipropiedad que contenga derechos de multipropiedad no específicos preparará y radicará con la Compañía, no más tarde del primero (1ro.) de abril de cada año, un informe que, a opción de la entidad administradora, incluirá la información contenida en una de las siguientes subsecciones:
(a) Basado en la información real derivada del año calendario anterior, la cantidad de tiempo (en días, semanas, meses y años) con anticipación al período de uso inicial deseado de un alojamiento, con que la entidad administradora razonablemente y de buena fe estima que un titular debe someter una solicitud de reservación para poder obtener una confirmación para cada uno de los lugares base del club vacacional o la propiedad de plan de derecho de multipropiedad. En la medida en que ello sea material, dicha información deberá también hacer referencia a cualesquiera diferencias en el período de tiempo de anticipación con que debe hacerse una reservación basada en el tamaño y el tipo de alojamiento y en la época del año en la cual se desea el uso y ocupación del alojamiento; o
(b) mediante gráfica, resumen u otro tipo de formato aceptable para la Compañía:
(i) El número total de titulares de derechos vacacionales o derechos de multipropiedad no específicos al 31 de diciembre del año calendario anterior; (ii) El número de alojamientos en cada lugar base o en la propiedad de plan de derecho de multipropiedad que incluye derechos de multipropiedad no específicos que estuvieron disponibles para uso y ocupación por los titulares al 31 de diciembre del año calendario anterior; (iii) Para cada uno de los lugares base o la propiedad de plan de derecho de multipropiedad que incluye derechos de multipropiedad no específicos con
respecto al año calendario anterior, el número total de solicitudes de reservación propiamente sometidas que fueron recibidas, el número de dichas solicitudes de reservación que fueron satisfechas y el número de dichas solicitudes que fueron denegadas. Dicha información deberá estar acompañada por una completa y exacta descripción de los criterios utilizados por la entidad administradora para determinar si una solicitud de reservación en particular fue sometida de acuerdo con las reglas y reglamentos del sistema de reservaciones.
Una copia de dicho informe deberá también ser enviada por correo o entregada personalmente a cada titular de un derecho vacacional o derecho de multipropiedad no específico no más tarde del primero de abril de cada año."
Artículo 11.- Se añade la Subsección (6) a la Sección 6-106 de la Ley Núm. 252 de 26 de diciembre de 1995, para que se lea como sigue: "Sección 6-106.- Retiro de la Entidad Administradora. Además de cualquier otra forma que pueda ser provista en los documentos del derecho de multipropiedad o club vacacional, los titulares podrán relevar a la entidad administradora de sus funciones por causa justificada, en la forma provista en esta sección: (1)..... (6)Al relevarse la entidad administradora conforme a las disposiciones de esta sección, el desarrollador tendrá el derecho de designar a la sucesora de la entidad administradora relevada, a menos que el desarrollador sea la misma persona que la entidad administradora relevada, en cuyo caso la designación la harán los titulares. La entidad administradora sucesora no podrá ser una afiliada de la entidad administradora relevada."
Artículo 12.- Se añade una Sección 6-107 a la Ley Núm. 252 de 26 de diciembre de 1995, para que se lea como sigue: "Sección 6-107.- Retiro o sustitución de la entidad administradora por el desarrollador. El desarrollador tendrá derecho, sin necesidad de obtener el consentimiento de los titulares, de: (1) Retirar o relevar a la entidad administradora al ocurrir cualquiera de los siguientes eventos:
(a) La terminación del contrato entre el desarrollador y la entidad administradora por cualquiera de las partes antes de la expiración de su término de conformidad con sus disposiciones que lo permitan o de conformidad con la Ley aplicable.
(b) El abandono por la entidad administradora de sus obligaciones respecto de la propiedad de un plan de derecho de multipropiedad o club vacacional.
Se presumirá que una entidad administradora ha abandonado sus obligaciones respecto de la propiedad de un plan de derecho de multipropiedad o club vacacional que administra cuando suceda cualquiera de los siguientes eventos:
(i) Se ausenten de la propiedad de un plan de derecho de multipropiedad o club vacacional por más de veinticuatro (24) horas un número sustancial de los empleados de la entidad administradora asignados a la misma. (ii) La entidad administradora remueva o esté en proceso de remover de un sitio en la propiedad de un plan de derecho de multipropiedad o club vacacional que haya ocupado una cantidad sustancial de sus muebles, muebles por su destino o equipo, sin intención aparente de reponer o sustituir los mismos. (2) Sustituir a la entidad administradora cuando ocurra uno de los siguientes eventos
(i) Cualquiera de los eventos descritos en la subsección (1), anterior. (ii) La renuncia de la entidad administradora. (iii) La expiración del término del contrato entre el desarrollador y la entidad administradora conforme a sus disposiciones.
No empece cualquier disposición en contrario en el contrato entre el desarrollador y la entidad administradora, al tomar conciencia de que ha ocurrido uno de los eventos descritos en la Sección 6107 (1) anterior, el desarrollador tendrá el derecho de terminar o relevar a la entidad administradora de sus obligaciones respecto a la propiedad de un plan de derecho de multipropiedad o club vacacional mediante entrega a la entidad administradora de una notificación al efecto, dicha terminación o relevo a ser efectiva en la fecha que se indique en la notificación."
Artículo 13.- Se enmienda la Sección 7-102 de la Ley Núm. 252 de 26 de diciembre de 1995, para que se lea como sigue: "Sección 7-102.- Sumisión de material publicitario para obtener una opinión. Los materiales de publicidad, exceptuando los materiales de programas de intercambio, que cualquier persona se proponga utilizar con relación al ofrecimiento, promoción o disposición de derechos de multipropiedad, derechos vacacionales o alojamientos en Puerto Rico, podrán, con anterioridad a su uso, ser sometidos a la Compañía, acompañados de una solicitud para que ésta emita una opinión relativa al cumplimiento de estos materiales con lo dispuesto en esta Ley. La Compañía podrá, pero no estará obligada a, emitir una opinión a esos efectos a menos que haya adoptado reglamentación obligándose a emitir dichas opiniones. Los materiales deberán ser
suministrados en la forma prescrita por los reglamentos, si alguno, aprobados por la Compañía. La Compañía podrá, por reglamento, imponer un cargo por la emisión de la opinión. Una opinión emitida por la Compañía obligará a la Compañía pero no surtirá ningún efecto sobre ninguna otra persona."
Artículo 14.- Se enmienda la Sección 10-106 de la Ley Núm. 252 de 26 de diciembre de 1995, para que se lea como sigue: "Sección 10-106.- Disposición anulable. En adición a cualesquiera otros remedios provistos en esta Ley, cualquier escritura o instrumento de cesión o disposición y cualquier contrato de compraventa será anulable, a la sola opción del cesionario o comprador, sus herederos, su representante personal o el síndico en un procedimiento de insolvencia o quiebra, dentro de los dos (2) años de ocurrido lo último de (1) la fecha de otorgamiento del contrato de compraventa aplicable; (2) la fecha de otorgamiento del instrumento de cesión o disposición; o (3) la fecha en que la disposición ocurrió si dicha disposición no fue efectuada mediante escritura u otro instrumento de cesión, si en dicha fecha no existía un permiso válido para operar un plan de derecho de multipropiedad o club vacacional emitido al desarrollador.
Las disposiciones de esta sección no serán aplicables a las transacciones permisibles a los desarrolladores de propiedades de derecho de multipropiedad existentes que radiquen solicitud de permisos dentro del primer año de la vigencia de esta Ley a tenor con las disposiciones de la Sección 2-108. Las disposiciones de esta sección tampoco aplicarán a las escrituras o instrumentos, o a los contratos de compraventa, otorgados por los desarrolladores de propiedades de derecho de multipropiedad existentes antes de que soliciten su permiso, siempre y cuando lo hagan en o antes de 1 de julio de 1996."
Artículo 15.- Se añade una Sección 10-108 a la Ley Núm. 252 de 26 de diciembre de 1995, para que se lea como sigue: "Sección 10-108.- Derecho aplicable. Será nula cualquier disposición de una escritura, instrumento de cesión o disposición o contrato de compraventa relacionado con un derecho de multipropiedad, derecho vacacional, o alojamiento que establezca que el mismo se interpretará de conformidad con, o se regirá por, las leyes de una jurisdicción específica, o que cualquier controversia que surja bajo el mismo se ventilará ante un tribunal de una jurisdicción específica que no tenga una relación sustancial con el domicilio de las partes de dicho acuerdo o el lugar donde se encuentra ubicada la propiedad, o propiedades en el caso de un club vacacional, objeto del mismo."
Artículo 16.- Se enmienda la Sección 11-109 de la Ley Núm. 252 de 26 de diciembre de 1995, para que se lea como sigue: "Sección 11-109.- Querellas de los consumidores.
Cualquier comprador o titular de un derecho de multipropiedad, club vacacional o alojamiento que entienda que sus derechos bajo esta Ley han sido violados podrá radicar la correspondiente querella ante el Departamento de Asuntos del Consumidor, quien procederá a entender en la misma a tenor con las facultades concedídales por ley. En todo procedimiento iniciado por un comprador o titular de un derecho de multipropiedad, derecho vacacional o alojamiento y tramitado ante el Departamento de Asuntos del Consumidor, la Compañía podrá ser considerada como parte indispensable."
Artículo 17.- Se añade un quinto párrafo a la Sección 12-101 de la Ley Núm. 252 de 26 de diciembre de 1995, para que se lea como sigue: "Sección 12-101.- Aplicabilidad de este Artículo.
Las disposiciones de la Sección 12-102 relativas a la inscripción en el Registro de la Propiedad; las Secciones 12-103 a 12-107, ambas inclusive; 12-109; 12-110; 12-114; 12-115; y 12-117 a 12-127, ambas inclusive; no serán de aplicación a los derechos de multipropiedad, derechos vacacionales o derechos sobre alojamientos de naturaleza contractual."
Artículo 18.- Se añade la Sección 12-102A a la Ley Núm. 252 de 26 de diciembre de 1995, para que se lea como sigue: "Sección 12-102A.- Efecto de la inscripción del acuerdo de subordinación. Una vez inscrito en el Registro de la Propiedad, un acuerdo de subordinación será efectivo contra los sucesores y cesionarios del tenedor de gravamen y toda otra persona que adquiera el alojamiento, la facilidad, el derecho de multipropiedad o el derecho vacacional objeto de los derechos del tenedor de gravamen, mediante ejecución del gravamen, escritura de dación en pago, o cualquier otro modo legal, irrespectivamente de si los derechos del titular respecto al alojamiento, facilidad, derecho de multipropiedad o derecho vacacional es del tipo acompañado del derecho especial de propiedad o no."
Artículo 19.- Se enmienda el segundo párrafo de la Sección 12-105 de la Ley Núm. 252 de 26 de diciembre de 1995, para que se lea como sigue: "Sección 12-105.- Créditos hipotecarios constituidos antes y después de la dedicación de la propiedad al régimen de derecho de multipropiedad o club vacacional; consentimiento de los titulares.
Las facilidades de una propiedad dedicada al régimen de derecho de multipropiedad o club vacacional solamente podrán ser hipotecadas con el consentimiento del desarrollador y el voto afirmativo de un sesenta y seis y dos tercios porciento (66-2/3%) del poder de voto de todos los titulares. En el caso de planes de derechos de multipropiedad o clubes vacacionales estructurados exclusivamente a base de derechos de uso contractuales, no se requerirá el voto afirmativo de los titulares si la hipoteca a establecerse habrá de quedar subordinada a los derechos de estos titulares de conformidad con las disposiciones del Artículo IV de esta Ley."
Artículo 20.- Se enmiendan las Subsecciones (2) y (3) de la Sección 12-113 de la Ley Núm. 252 de 26 de diciembre de 1995, para que se lea como sigue: "Sección 12-113.- Contenido de la Escritura de Dedicación. (1)..... (2)Si el régimen es uno expandible o contraible, la escritura deberá también contener lo siguiente:
(a) La reserva expresa, de parte del desarrollador, de la opción u opciones de expandir o contraer el régimen;
(b) Una declaración de cualesquiera limitaciones le serán aplicables a dicha opción u opciones, incluyendo, pero sin limitarse a, una declaración en cuanto a si
(i) existe un tiempo límite dentro del cual dicha opción deberá ser ejercitada, y (ii) el consentimiento requerido de los titulares, si alguno, o una declaración expresa de que no se requiere consentimiento adicional de los mismos;
(c) Una descripción de la base sobre la cual la propiedad podrá ser adicionada a, o separada del, régimen, incluyendo sin limitación
(i) la respectiva proporción mínima o máxima que deberá observarse al añadir o separar facilidades al régimen, (ii) la base sobre la cual se ajustarán las participaciones de los derechos de multipropiedad o derechos vacacionales y (iii) el consentimiento requerido de los titulares, si alguno, o una declaración expresa de que no se requiere consentimiento adicional de los mismos. (3)Si el régimen pudiese en un futuro ser fusionado con otro régimen, una reserva expresa de dicho derecho deberá también ser incluida en la escritura de dedicación de la propiedad y deberá también cumplirse con las disposiciones de la Sección 12- 135 de este Artículo XII."
Artículo 21.- Se enmienda el texto en inglés de la Sección 1-103 de la Ley Núm. 252 de 26 de diciembre de 1995, para que se lea como sigue: "Section 1-103.- Formal requirements; nature of timeshare and vacation club right.
The timeshare or vacation club regime must be established by public instrument and recorded in the Registry of Property in accordance with the provisions of Article XII hereunder and of Act No. 198 of August 8, 1979, as amended, known as the "Mortgage and Property Registry Act".
The timeshare or vacation club regime may be structured in such manner, at the option of the declarer, that the timeshares or vacation club rights will be either
(a) a contractual right to use and occupy the accommodation or accommodations which are the object thereof; or
(b) a special type of property right with respect to a particular accommodation, coupled with the right to use and occupy the same and/or other accommodations which are the object thereof, which will be governed by the provisions of this Act and, in a suppletory manner, by the provisions of the Civil Code of Puerto Rico relating to common ownership of property, except that
(i) the timeshare regime's or vacation club's regulation of the use and enjoyment of the timeshare or vacation club accommodations and facilities shall be binding on all initial and subsequent timeshare or vacation club right owners and owners of accommodations and may only be amended as provided in this Act; (ii) the provisions of Article 334 of the Civil Code of Puerto Rico relating to the division of the thing held in common and the provisions of Article 338 of the Civil Code of Puerto Rico relating to the forced sale of the thing held in common shall not be applicable to timeshare or vacation club property; and (iii) there shall be no right of redemption upon the sale or other alienation of a timeshare or vacation club right. Only protected accommodations may be the object of timeshares or vacation club rights, although accommodations which are not protected accommodations may be made available for supplemental use.
In addition to the timeshares and vacation club rights mentioned before, the timeshare or vacation club regime may also include, within the timeshare plan or vacation club, the possibility, subject to the provisions of this Act, of the contractual grant of the right to use or conveyance or alienation of the special property right with respect to
(i) individual accommodations as a unit and (ii) individual commercial units, provided, with respect to the latter, the operation thereof is restricted to the offering of products or services reasonably of interest to the occupants of the other accommodations in the property."
Artículo 22.- Se enmienda el texto en inglés de las Subsecciones (1), (25), (33), (38), (40) y (43) de la Sección 1-104 de la Ley Núm. 252 de 26 de diciembre de 1995, para que se lea como sigue: "Section 1-104.- Certain definitions. As used in this Act, the following terms shall have the following meanings: (1) "Accommodation" means any apartment, lodge, hotel or motel room, or other private or commercial structure containing toilet facilities therein which is affixed to immovable property and which has direct or indirect access to the public street, and designed and available, pursuant to applicable law, for independent use and occupancy as a vacation residence by one or more individuals as part of a timeshare plan or vacation club. Unless otherwise indicated in the specific provisions of this Act, it also includes commercial unit, as hereafter defined.
(25) "Owner" means any person who owns or co-owns a timeshare, vacation club right or accommodation other than as security for an obligation, and any person denominated or identified as a "member" of a vacation club. Unless from the context of the specific provision a different intent arises, the developer shall be deemed as the owner of the unsold timeshares, vacation club rights or accommodations for purposes of the exercise of the right to vote corresponding to the same, except with respect to the vote for removal of the managing entity, when the same is the developer or a person under its control. (26) .... (33) "Reservation system" means the method, arrangement, or procedure by which the owners of vacation club rights, or nonspecific timeshare rights, respectively, are required to compete with other owners of vacation club rights or nonspecific timeshare rights in the same vacation club or timeshare plan in order to reserve the use and occupancy of an accommodation of the vacation club or timeshare plan for one or more use periods, regardless of whether such reservation system is operated and maintained by the managing entity, an exchange company, or any other person. In the event that an owner is required to use an exchange program as the owner's principal means of obtaining the right to use and occupy a vacation club's accommodations and facilities, such arrangement shall be deemed a reservation system for purposes of this Act. (34) .... (38) "Timeshare" means the right, real (coupled with the special property right described in Section 1-103) or personal, however evidenced or documented, to use and occupy one or more accommodations on a periodic basis over a period of more than three (3) years according to an arrangement allocating such use and occupancy rights among similar users.
Timeshare includes:
(a) A "specific timeshare right", which is the right to use (standing alone or coupled with the special property right described in Section 1-103, as applicable) a specific accommodation or a specific type of accommodation, and the facilities, if any, at a timeshare property during a specific use period.
(b) A "nonspecific timeshare right", which is the right to use (standing alone or coupled with the special property right described in Section 1-103, as applicable) all or any, or any specific type, of the accommodations and the facilities, if any, at a timeshare property created by or acquired through a reservation system; but shall not include any specific timeshare right.
(39) $\qquad$ (40) "Timeshare plan" means the rights, obligations and program created by the timeshare documents for a timeshare property. No developer may offer timeshares in any manner that would cause the total number of timeshares offered to exceed the one-to-one purchaser to accommodation ratio. (41) $\qquad$ (43) 'Vacation club' means any system or program with respect to which an owner obtains, by any means, a recurring right to use and occupy accommodations and facilities in more than one component site only through the use of a reservation system, whether or not the owner's use and occupancy right is coupled with a special property right; provided, however, that the term 'vacation club' shall not include any system or program, rights or benefits with respect to which are obtained:
(a) a contractually specified maximum total financial obligation on the owner's part of one thousand five hundred dollars $(81,500)$ or less, excluding the aggregate amount of any common expense assessments and special assessments levied by an owners' association or other person who is not an affiliate of the seller or the developer, provided that any such assessment obligations are fully described as accurately as possible in the owner's purchase contract, but including all other amounts paid by such owner for any purpose whatsoever, regardless of the term of such use and occupancy rights; or
(b) a contract term of three (3) years or less, regardless of the owner's contractually specified maximum total financial obligation, if any. For purposes of determining the term of such use and occupancy rights, the period of any optional renewal(s) which an owner, in his sole discretion, may elect to exercise, whether or not for additional consideration, shall be included. No developer may offer vacation club rights in any manner that would cause the total number of vacation club rights offered to exceed the one-to-one purchaser to accommodation ratio.
Artículo 23.- Se enmienda el texto en inglés de la Subsección (3)(a) de la Sección 3-102 de la Ley Núm. 252 de 26 de diciembre de 1995, para que se lea como sigue: "Section 3-102.- Escrow of deposits. (1) $\qquad$ (3) All funds and negotiable instruments shall be held in escrow until:
(a) Delivered to the developer upon the escrow agent's receipt of an affidavit or declaration under affirmation, subject to the penalties for perjury under the Penal Code, from the developer to the effect that
(i) the purchaser's seven (7) day
cancellation period has expired without having been properly exercised, (ii) the accommodation(s) which is (are) the object of the applicable purchase contract is (are) a protected accommodation(s) and (iii) the project or phase thereof of which said accommodation(s) is (are) a part has (have) been completed; or
(b) ...."
Artículo 24.- Se emienda el texto en inglés de la Subsección (2)(a) de la Sección 6-104 de la Ley Núm. 252 de 26 de diciembre de 1995, para que lea como sigue: "Section 6-104.- Collection of assessments and payment of timeshare plan and component site common expenses; escrow or trust account. (1) (2) The vacation club managing entity shall establish an escrow or trust account with an escrow agent or a trustee that is not an affiliate of the developer, the vacation club managing entity, or any component site managing entity, and shall deposit or cause to be deposited into such escrow or trust account all payments received from time to time by the vacation club managing entity from the developer and the other owners of accommodations or vacation club rights that relate to common expenses incurred in connection with any component site or portion thereof. The vacation club managing entity shall not be required to escrow or deposit into the trust account payments received from the developer or owners that relate to other common expenses of the vacation club, including those allocable to the vacation club managing entity's management fee and to the operation of the reservation system.
(a) Funds may only be disbursed from the escrow or trust account by the escrow agent or trustee upon receipt of an affidavit or declaration under affirmation, subject to the penalties for perjury under the Penal Code, from the vacation club managing entity specifying the purpose for which the disbursement is requested and making reference to the budgetary source of authority for such disbursement, if any. The escrow agent or trustee shall only disburse monies from the escrow or trust account relating to a particular component site directly to the managing entity of that component site, except for real estate tax payments which may be disbursed from the escrow account directly to the appropriate tax collection authority pursuant to applicable law.
(b) ....".
Artículo 25.- Se enmienda el texto en inglés de la Sección 6-105 de la Ley Núm. 252 de 26 de diciembre de 1995, para que se lea como sigue: "Section 6-105.- The reservation system.
(1) The reservation system of a vacation club having non-specific vacation club rights, or of a timeshare plan having nonspecific timeshare rights, shall be subject to the requirements for subordination or other financial assurances set forth in Article IV of this Act. Prior to offering vacation club rights or nonspecific timeshare rights, a developer shall create or provide a reservation system, including all appropriate computer hardware and software which is necessary to satisfy owners' reasonable expectations concerning the use and occupancy of the accommodations, based upon the developer's representations and the terms and conditions of the vacation club or timeshare plan documents, and establish rules and regulations for its operation. In establishing such rules and regulations, the developer shall take into account the anticipated demand for use and occupancy of the accommodations in view of the size and type of each accommodation, each component site location (in the case of a vacation club), the time of year, the projected common expenses from year to year, and all other relevant factors, and shall use its good faith best efforts, based upon all evidence reasonably available to the developer under the circumstances, to maximize the collective opportunities for all the owners of vacation club rights or nonspecific timeshare rights to use and occupy the vacation club's or timeshare plan's accommodations. Such rules and regulations shall also provide for periodic modification of the reservation system's demand balancing criteria by the developer or the managing entity in order to reflect as accurately as possible actual patterns of reservation requests and use and occupancy of the accommodations by owners from time to time. (2) The person(s) authorized by the vacation club or timeshare plan documents to make additions or substitutions of accommodations to the vacation club or timeshare plan pursuant to Section 5-103 of this Act, shall owe a fiduciary duty to each owner of a vacation club right or nonspecific timeshare right to act in the collective best interests of all such owners in connection with any such addition or substitution and to adhere to the demand balancing standard set forth in subsection (1) above in ascertaining the desirability of any proposed addition or substitution and the anticipated impact thereof upon the practical ability of owners to reserve, use, and occupy the accommodations. (3) Prior to offering any vacation club rights in a vacation club or nonspecific timeshare rights in a timeshare plan, a developer shall provide to the Company satisfactory evidence of the existence of the vacation club's or timeshare plan's reservation system and shall certify to the Company that such reservation system is fully operative. (4) Any agreement between a vacation club or timeshare plan and a reservation system provider must state that, following a termination of the provider's contract by either party, the reservation system provider will, in the vacation club's or timeshare plan's managing entity's sole discretion, either:
(a) Permit the vacation club or timeshare plan to utilize the reservation system for a transition period of up to nine (9) months in the same manner and at the same
cost as the vacation club or timeshare plan utilized the reservation system prior to the termination in order to afford the managing entity a reasonable opportunity to obtain a new reservation system and arrange for the transfer of all relevant data from the old reservation system to the new reservation system as described in subsection
(b) below; or
(b) Promptly transfer to the vacation club or timeshare plan managing entity all relevant data contained in the reservation system, including but not limited to the names, addresses, and reservation status of accommodations at the vacation club's component sites or timeshare property, the names and addresses of all owners, all outstanding confirmed reservations and reservation requests, and such other owner and component site or timeshare property records and information as is sufficient, in the reasonable discretion of the managing entity, to permit the uninterrupted operation and administration of the vacation club or timeshare plan for the collective benefit of owners of vacation club rights or nonspecific timeshare rights therein. All reasonable costs incurred by the reservation system provider in effecting such transfer shall be reimbursed thereto and shall constitute common expenses of the vacation club or timeshare plan. (5) The vacation club or timeshare plan managing entity (in timeshare plans having nonspecific timeshare rights) shall prepare and file with the Company, not later than April 1 of each year, a report which, at the managing entity's option, includes the information contained in one of the following subsections:
(a) Based upon actual data derived from the previous calendar year, the amount of time (in days, weeks, months, or years) in advance of the initial use period of an owner's desired occupancy of an accommodation which the managing entity reasonably and in good faith estimates that an owner must submit a reservation request in order to obtain a confirmed reservation for each component site of the vacation club or for the timeshare property. To the extent relevant, such information shall also reference any differences in estimated advance reservation time based upon accommodation size and type and the time of year in which such use and occupancy is sought; or
(b) In chart, summary, or other format acceptable to the Company:
(i) The total number of owners of vacation club rights or nonspecific timeshare rights as of December 31 of the previous calendar year; (ii) The number of accommodations at each component site or timeshare property having nonspecific timeshare rights that were available for use and occupancy by owners as of December 31 of the previous calendar year;
(iii) For each component site or timeshare property having nonspecific timeshare rights with respect to the previous calendar year, the total number of reservation requests properly submitted in accordance with the reservation system's rules and regulations that were received, the number of such reservation requests fulfilled, and the number of such reservation requests denied. Such information shall be accompanied by a complete and accurate description of the criteria used by the managing entity to determine whether a particular reservation request was submitted in accordance with the reservation system's rules and regulations.
A copy of such report shall also be mailed or delivered to each owner of a vacation club right or nonspecific timeshare right not later than April 1 of each year."
Artículo 26.- Se añade en el texto en inglés una Subsección
(f) a la Sección 6-106 de la Ley Núm. 252 de 26 de diciembre de 1995, para que se lea como sigue: "Section 6-106.- Recall of Managing Entity. In addition to any other manner which may be provided for in the timeshare or vacation club documents, the owners may discharge the managing entity only for cause, in the manner provided for in this Section:
(a) ...
(f) Upon the discharge of the managing entity in accordance with the applicable provisions of this section, the developer shall be entitled to appoint the successor of the discharged managing entity, unless the developer and the discharged managing entity are the same person, in which case said appointment shall be made by the owners. The successor managing entity may not be an affiliate of the discharged managing entity."
Artículo 27.- Se añade en el texto en inglés una Sección 6-107 a la Ley Núm. 252 de 26 de diciembre de 1995, para que se lea como sigue: "Section 6-107.- Recall of Managing Entity by Developer. The developer shall have the right, without the need to obtain the consent of the owners, to: (1) Recall or terminate the managing entity upon the occurrence of any of the following events:
(a) The early termination of the agreement between the developer and the managing entity by any of said parties pursuant to any provisions thereof allowing for said early termination or pursuant to applicable law.
(b) The abandonment by the managing entity of its obligations with respect to the timeshare or vacation club property.
It shall be presumed that a managing entity has abandoned its obligations with respect to the timeshare or vacation club property upon the occurrence of any of the following events:
(i) A substantial number of the managing entity's employees assigned to the timeshare or vacation club property have been absent from the timeshare or vacation club property for more than twenty four (24) consecutive hours. (ii) The managing entity has removed or is in the process of removing, from any location within the timeshare or vacation club property that may have been formerly occupied by said person, a substantial part of its furniture, fixtures or equipment located therein, with no apparent intention to replace or substitute the same. (2) Substitute the managing entity upon the occurrence of any of the following events:
(i) Any of the events set forth in subsection (1) above. (ii) The resignation by the managing entity. (iii) The expiration of the term of the agreement between the developer and the managing entity pursuant to the provisions thereof.
Notwithstanding any provisions to the contrary in the agreement between the developer and the managing entity, upon becoming aware of the occurrence of any of the events referred to in Section 6107 (1) above, the developer shall have the right to terminate or discharge the managing entity from its obligations with respect to the timeshare or vacation club property by delivery to the managing entity of a notice to such effect, said termination or discharge to be effective on the date set forth in said notice."
Artículo 28.- Se enmienda el texto en inglés de la Sección 7-102 de la Ley Núm. 252 de 26 de diciembre de 1995, para que se lea como sigue: "Section 7-102.- Submission of advertising materials for an advisory opinion. Advertising materials, excluding exchange program materials, proposed for use by any person in connection with the offer, promotion, or disposition of timeshares, vacation club rights or accommodations in Puerto Rico may, prior to their use, be submitted to the Company, accompanied by a request for a written advisory opinion concerning such materials' compliance with this Act. The Company may, but shall not be required to, issue such an advisory opinion unless it has adopted regulations obligating it to issue advisory opinions. Materials shall be submitted in the manner prescribed by regulations, if any, adopted by the Company. The Company may, by regulation,
impose a fee for the issuance of an advisory opinion. An advisory opinion issued by the Company shall bind the Company but shall have no effect on any other person."
Artículo 29.- Se enmienda el texto en inglés de la Sección 10-106 de la Ley Núm. 252 de 26 de diciembre de 1995, para que se lea como sigue: "Section 10-106.- Disposition voidable. In addition to any other remedies provided for in this Act, any deed or instrument of conveyance or disposition and any purchase contract shall be voidable, at the sole option of the grantee or purchaser, his heirs, personal representative, or trustee in insolvency or bankruptcy, within two (2) years following the last to occur of (1) the date of execution of the applicable purchase contract; (2) the date of execution of the instrument of conveyance or disposition; or (3) the date upon which the disposition occurred if such disposition were not effected by deed or other instrument of conveyance, if on any such date, no currently effective timeshare or vacation club permit was issued to the developer.
The provisions of this Section shall not be applicable to transactions permissible for developers of existing timeshare property which file their application for permit within the first year of the effectiveness of this law in compliance with the provisions of Section 2-108. The provisions of this Section shall also not apply to deeds or instruments or to the purchase contracts, executed by developers of existing timeshare property prior to applying for their permit, provided they do so on or before July 1, 1996."
Artículo 30.- Se añade en el texto en inglés una Sección 10-108 a la Ley Núm. 252 de 26 de diciembre de 1995, para que se lea como sigue: "Section 10-108.- Applicable law. Any provision in a deed, instrument of assignment or other disposition or purchase contract with respect to a timeshare, vacation club right or accommodation, which establishes that the same shall be governed by or interpreted in accordance with the law of a particular jurisdiction or that any controversy arising thereunder shall be heard in the courts of a particular jurisdiction which does not have a substantial relation to the domicile of the parties thereto or to the place where the property which is the object thereof, or properties in the case of a vacation club, are located, shall be null and void."
Artículo 31.- Se añade en el texto en inglés un quinto párrafo a la Sección 12-101 de la Ley Núm. 252 de 26 de diciembre de 1995, para que se lea como sigue: "Section 12-101.- Applicability of this article. The provisions of Section 12-102 with respect to inscription in the Registry of Property; those of Section 12-103 through 12-107, both inclusive; 12-109; 12-110; 12-114; 12-115; and 12-117 through
12-127, both inclusive, shall not be applicable to timeshares, vacation club rights or accommodations of a contractual nature."
Artículo 32.- Se añade en el texto en inglés una Sección 12-102A a la Ley Núm. 252 de 26 de diciembre de 1995, para que se lea como sigue: "Section 12-102A.- Effect of recording subordination agreement. Once recorded in the Registry of Property, a subordination agreement shall be effective against the subordinating lienholder's successors and assigns and any other person who acquires the accommodation, facility, timeshare or vacation club right subject to the lienholder's rights through foreclosure, by deed in lieu of foreclosure or by any other legal means, irrespective of whether the rights of the owner with respect to the accommodation, facility, timeshare or vacation club right is of the type coupled with a special property right or not."
Artículo 33.- Se enmienda el texto en inglés del segundo párrafo de la Sección 12-105 de la Ley Núm. 252 de 26 de diciembre de 1995, para que se lea como sigue: "Section 12-105.- Mortgage credits constituted before or after dedication to timeshare or vacation club regime; consent of owners.
The facilities of a property dedicated to the timeshare or vacation club regime may only be mortgaged by the consent of the developer and the affirmative vote of sixty-six and two-thirds percent $(662 / 3 %)$ of the voting power of all owners. In the case of timeshare plans or vacation clubs structured exclusively on the basis of contractual right to use, the affirmative vote of the owner shall not be required if the mortgage to be established is to be subordinated to the rights of these owners in accordance with the provisions of Article IV of this law."
Artículo 34.- Se enmienda el texto en inglés de las Subsecciones (2) y (3) de la Sección 12-113 de la Ley Núm. 252 de 26 de diciembre de 1995, para que se lea como sigue: "Section 12-113.- Contents of deed of dedication. (1) (2) If the regime is an expandable or contractible regime, the deed of dedication shall also contain the following:
(a) The explicit reservation, on the part of the developer, of the option(s) to expand and/or contract the regime;
(b) A statement of any limitations on such option(s), including, without limitation, a statement as to
(i) whether there is any time limit within which such option must
be exercised, and (ii) the consent required of the owners, if any, or an express declaration that their additional consent is not required;
(c) A description of the basis on which property may be added to or subtracted from the regime, including without limitation
(i) the respective minimum or maximum ratio at which facilities would be added or subtracted from the regime, (ii) the basis on which the shares of the accommodations, timeshares and vacation club rights would be adjusted, and (iii) the required consent of the owners, if any, or an express declaration that their additional consent is not required. (3) If the regime may be merged in the future with another regime, an express reservation of such right shall also be included in the deed of dedication and the provisions of Section 12-135 of this Article XII shall be complied with."
Artículo 35.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.