Esta ley reestructura la Comisión Industrial de Puerto Rico, enmendando la 'Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo' para optimizar su organización operacional y administrativa. Elimina la figura del Oficial Examinador, otorga mayor autoridad a los Comisionados para la resolución de casos, y agiliza el trámite de apelación. Además, fija el salario del Presidente y los Comisionados de la Comisión Industrial, buscando mayor eficiencia y uniformidad en la adjudicación de casos de accidentes laborales.
(P. del S. 298) (Conferencia)
Para enmendar los Artículos 6 y 10, derogar el Artículo 11 y renumerar los siguientes Artículos de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como 'Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo', a fin de reestructurar la Comisión Industrial en su organización operacional y administrativa, disponer sobre el trámite de apelación y enmendar el Artículo 4 de la Ley Núm. 13 de 24 de junio de 1989, según enmendada, a fin de fijar el salario del Presidente y de los Comisionados.
La Comisión Industrial de Puerto Rico, creada al amparo de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como 'Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo', se instituyó desde su inicio como un cuerpo colegiado que consta de cinco (5) Comisionados con facultades para revisar las decisiones que emite el Administrador del Fondo del Seguro del Estado en lo relativo a reclamaciones de obreros y patronos. La mencionada Ley faculta al Gobernador a designar a uno de los Comisionados como Presidente, que a su vez es el Jefe Ejecutivo y Administrativo. De esta manera la Comisión Industrial consolidó la función administrativa y adjudicativa en una misma figura.
Durante el transcurso de los años y ante el incremento de los casos apelados a la Comisión Industrial se enmendó el Artículo 10 de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, mediante la Ley Núm. 15 de 9 de agosto de 1974, con el propósito de crear la figura del Oficial Examinador para asistir a los Comisionados en sus responsabilidades de naturaleza adjudicativa.
Desde sus orígenes y hasta el presente, la Comisión Industrial se visualizó como uno colegiado donde las decisiones fueran el producto del estudio, análisis y participación de todos los Comisionados. Sin embargo, al transcurrir los años los casos han ido en aumento, al extremo que en la actualidad se deciden alrededor de 70,000 casos al año.
Por el volumen significativo de casos, resulta humanamente imposible que cada Comisionado pueda evaluar los mismos, por lo que el proceso de evaluación se ha convertido en un mero formalismo. Esta situación ha desvirtuado la intención legislativa donde la Comisión Industrial fuera un cuerpo colegiado y cada Comisionado estudiara y analizara todos los casos apelados.
La anterior situación se agrava aún más cuando la Ley se enmendó para autorizar la designación de Oficiales Examinadores con funciones similares a la de los Comisionados. Los informes de los Oficiales Examinadores prácticamente se convierten en la Resolución final que emite la Comisión.
Estos Oficiales Examinadores designados en puestos de confianza por el Presidente de la Comisión Industrial, realizan las mismas labores que los Comisionados, quienes son nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado. Los Oficiales Examinadores, por ser puestos de confianza, no tienen término fijo como los Comisionados y sus salarios se encuentran muy por debajo del salario legislado para los Comisionados.
Esta semejanza de funciones entre Comisionados y Oficiales Examinadores, produce inequidades patentes en términos del sueldo y del trabajo realizado, así como en el grado de productividad.
A fin de que el Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo cumpla con sus propósitos y a tenor con las reformas sobrevenidas al Fondo del Seguro del Estado, la Comisión Industrial debe reestructurarse en su organización operacional. También se hace necesario diseñar una nueva organización que responda eficientemente a las exigencias reales del presente y del futuro. Para lograr ese objetivo esta Ley implanta una reforma dirigida a convertir la Comisión Industrial en un organismo que sirva como instrumento de cambio para promover mayor eficiencia en los procesos administrativos y adjudicativos en el campo de las compensaciones por accidentes del trabajo.
A los fines de cumplir a cabalidad con los objetivos y metas propuestas, el Presidente debe encauzar su esfuerzo y energía velando que se cumpla la política pública administrativa y adjudicativa de la Comisión Industrial, estableciendo para ello los mecanismos reguladores a fin de salvaguardar dicha responsabilidad.
En la fase adjudicativa, resulta imperativo eliminar la inequidad existente entre los Comisionados y los Oficiales Examinadores. Para llevar a cabo este propósito, se elimina la figura del Oficial Examinador y se le otorga a cada uno de los Comisionados toda la responsabilidad que su cargo conlleva brindándoles la autoridad necesaria para, con su única firma, emitir la Resolución de aquellos casos que preside. Con esta medida la Comisión Industrial logrará la flexibilidad necesaria para la aceleración de la resolución de los casos ante su consideración.
De esta manera se cumple con los propósitos básicos de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo: la rapidez en la resolución final de las controversias médico legales y la certeza de un estado de derecho uniforme y consecuente en un área altamente especializada. La salud de un obrero no puede soportar demoras legalistas ni un camino largo y azaroso en su trámite apelativo y en su final adjudicación. De esta manera se le garantiza al trabajador puertorriqueño los derechos y beneficios en un proceso rápido, justo y económico.
En el Artículo 4 de la Ley Núm. 13 de 24 de junio de 1989 se fijaron los sueldos de varios funcionarios de la Rama Ejecutiva. Entre los funcionarios públicos incluidos en esta Ley figuran el Presidente y los Miembros Asociados de la Comisión Industrial. De acuerdo a esta reforma se hace
necesario enmendar el Artículo 4 de dicha Ley para establecer el salario del Presidente y de los Comisionados a fin de armonizar los salarios a la nueva estructura administrativa y operacional de esta agencia.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 6.- Organización del servicio de compensaciones a obreros; Administrador del Fondo del Seguro del Estado; Comisión Industrial
La prestación del servicio de compensaciones a obreros y empleados estará a cargo de los siguientes organismos: (A) ... (B) Comisión Industrial (1) Creación y organización
Se crea una Comisión que se denominará "Comisión Industrial de Puerto Rico".
El Presidente será el jefe administrativo de esta Agencia, el cual será designado por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado y quien a su vez será Comisionado. El término de su cargo será por diez (10) años y vencerá el treinta (30) de junio siguiente al vencimiento del término para el cual fue nombrado. No obstante, permanecerá en su cargo hasta que su sucesor sea nombrado y tome posesión de su cargo. El Presidente nombrará el personal necesario para que la Comisión Industrial cumpla con las funciones y deberes impuestos por Ley. La Comisión Industrial contará con veinticinco (25) puestos de confianza, entre éstos el Secretario, para adelantar la política pública que establezca.
A esos efectos, adoptará todas las determinaciones de personal y será responsable de hacer cumplir la política pública y los propósitos de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo. Responderá directamente al Gobernador y ejercerá todas las funciones, deberes y prerrogativas de su cargo.
El Presidente, además de administrador, velará por el fiel cumplimiento y uniformidad de la política pública adjudicativa de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo. Para cumplir
con esta encomienda, el Presidente podrá designar un Comité Normativo compuesto por cinco (5) Comisionados de los cuales el Presidente será uno de sus miembros. De los Comisionados a designarse, uno de ellos será de reconocida simpatía e identificación con el movimiento obrero.
Las funciones del Comité se limitarán a evaluar las resoluciones de los casos resueltos por los Comisionados para determinar cuáles de estas establecen normas que sean uniformes en la implantación de política pública relacionada con la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, según la reglamentación que establezca el Comité Normativo. El Comité no tendrá facultad para revisar, revocar o dejar sin efecto las decisiones o resoluciones de los Comisionados. El Presidente publicará las decisiones de casos noveles, normativos o de gran interés para la implantación de la política pública.
La Comisión Industrial será Administrador Individual y su sistema de personal deberá estar basado en el Principio de Mérito y en conformidad con las Reglas y Reglamentos que al efecto adopte el Presidente.
La Comisión Industrial mantendrá sus oficinas centrales en la Ciudad de San Juan donde conservará todos sus documentos.
La Comisión Industrial estará compuesta hasta un máximo de veinticinco (25) Comisionados. El número de Comisionados a ser nombrados se determinará de acuerdo a las necesidades y presupuesto vigente.
Estos deberán estar admitidos al ejercicio de la abogacía por el Tribunal Supremo de Puerto Rico y por lo menos una quinta parte de éstos serán de reconocida simpatía e identificación con el movimiento obrero.
Los Comisionados serán nombrados por el Gobernador de Puerto Rico con el consejo y consentimiento del Senado de la siguiente forma: cinco (5) comisionados por el término de dos (2) años; cinco (5) comisionados por el término de cuatro (4) años; cinco (5) comisionados por el término de seis (6) años; cinco (5) comisionados por el término de ocho (8) años y cinco (5) comisionados por el término de diez (10) años.
Al vencer estos nombramientos iniciales, todo nombramiento subsiguiente se hará por el término de diez (10) años, el cual vencerá el treinta (30) de junio siguiente al vencimiento del término por el cual fue nombrado.
Los Comisionados permanecerán en sus puestos hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión de sus cargos. Los nombramientos para cubrir las vacantes que surjan por otras razones que no sea la expiración del término establecido por ley, serán hasta la expiración del término vacante.
Los Comisionados no podrán dedicarse durante el período de su incumbencia a negocio o ejercer privadamente su profesión.
Los Comisionados nombrados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, se les garantizará el término restante de sus nombramientos o podrán ser designados a un término mayor para el cual fueron nombrados.
En caso de que no cumplan con los términos y requisitos que esta Ley establece, se les reconocerá el término por el cual fueron nombrados.
Los Comisionados tendrán autoridad para:
Será deber de los Comisionados, una vez las partes sometan un caso para su consideración, emitir la resolución correspondiente bajo su firma. Esta contendrá un resumen de toda la evidencia recibida, una exposición de sus conclusiones de derecho a tenor con la evidencia, determinaciones de hechos y la ley aplicable. Cuando la solicitud de reconsideración fuera hecha por parte interesada, la misma deberá presentarse ante el mismo Comisionado que la emitió conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme".
Las resoluciones finales de la Comisión Industrial podrán ser revisadas por los tribunales de justicia de conformidad con lo dispuesto en la Ley Núm. 1 de 28 de julio de 1994, según enmendada, conocida como "Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994".
Será requisito indispensable para acudir en alzada a los tribunales de justicia de una Resolución de la Comisión Industrial que se haya solicitado la reconsideración de la misma y ésta sea final.
Dicha revisión ante el Tribunal solamente podrá concederse sobre cuestiones de derecho o apreciación de prueba cuando ésta sea de carácter pericial.
El sueldo del Presidente de la Comisión Industrial y el de los Comisionados será fijado por ley.
La Corporación del Fondo del Seguro del Estado no tendrá injerencia alguna ni autoridad sobre los miembros de la Comisión Industrial ni de aquellas personas nombradas en esta Agencia para llevar a cabo los deberes encomendados a la misma por esta Ley.
La Comisión Industrial tendrá autoridad para: obligar la comparecencia de testigos, la presentación de documentos y de cualquier otra evidencia documental y testifical; para tomar juramentos y certificar en relación con todos los actos oficiales; y para expedir citaciones. El Presidente podrá delegar por escrito estas facultades en otros oficiales de la Comisión Industrial. Todas las personas citadas para informar en relación con asuntos pertinentes a la administración de esta Ley, proporcionarán tal información en la forma que se prescriba.
La Comisión Industrial velará por el cumplimiento de los objetivos sociales de esta Ley y porque los mismos se administren de manera que respondan a las necesidades de los tiempos. Tendrá, además, funciones de naturaleza "cuasi tutelar" y "cuasi judicial" para la investigación y resolución de todos los casos de accidentes en los cuales la Corporación y el empleado lesionado, o sus beneficiarios, no llegasen a un acuerdo con respecto a la compensación y en el ejercicio de sus funciones representará solamente el interés público.
La Comisión Industrial tendrá un sello oficial para la debida autenticidad de sus órdenes, decisiones o resoluciones. Las copias certificadas de las órdenes, decisiones o resoluciones expedidas por el Secretario de la Comisión Industrial, bajo su sello, se considerarán, al igual que el original, evidencia de su contenido. Los expedientes de investigación de casos que se encuentren en poder de la Corporación, serán admisibles como evidencia ante la Comisión Industrial.
Las sesiones de la Comisión Industrial serán públicas y sus procedimientos se harán constar en actas, las que serán publicadas. La Comisión Industrial adoptará aquellas reglas y reglamentos que fueran necesarios para la implantación de esta ley, conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 170
de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme".
Toda persona que violare cualesquiera de las disposiciones de esta Ley o de los reglamentos debidamente aprobados y promulgados, o que se negare a comparecer a requerimiento que por escrito le hiciere la Comisión Industrial y no presentare causa justificada de su incomparecencia para prestar el testimonio de un hecho del que pudiera tener conocimiento, será culpable de un delito menos grave y convicta que fuere, será castigada por el Tribunal de Justicia competente con una multa no mayor de cincuenta (50) dólares o cárcel por un término que no exceda de treinta (30) días. (2) Presupuesto de la Comisión Industrial
(a) El Gobernador someterá a cada Sesión Ordinaria de la Asamblea Legislativa, de acuerdo con las disposiciones de ley, para su aprobación, el presupuesto de gastos de la Comisión Industrial.
(b) La Corporación mantendrá un fondo o cuenta especial del cual transferirá el Secretario de Hacienda una cantidad para cubrir los gastos de la Comisión Industrial; una cantidad que siempre será igual a cuatro (4) por ciento del total ingresado por concepto de primas de la Corporación durante el año económico anterior. Si el presupuesto autorizado fuera mayor que la cantidad transferida por la Corporación, la diferencia se cargará al presupuesto general.
(c) El Secretario de Hacienda pagará y cargará contra el fondo o cuenta especial establecido en el apartado anterior todos los libramientos o comprobantes girados contra la Comisión Industrial, cuando fueren autorizados por el Presidente, y aprobados por el Secretario de Hacienda.
Finanzas; Presupuesto del Fondo del Seguro del Estado
Las finanzas para la administración de este servicio estarán sujetas a las siguientes bases:
La Oficina del Administrador del Fondo del Seguro del Estado prestará los servicios que le son encomendados por esta Ley con arreglo a su propio presupuesto anual, el cual, una vez haya sido aprobado por el Gobernador de Puerto Rico, a propuesta del Administrador, tendrá fuerza de ley. Dicho presupuesto deberá incluir las asignaciones o partidas necesarias para cumplimentar los acuerdos del convenio colectivo otorgados por el Administrador del Fondo del Estado. El Fondo del Seguro del Estado deberá separar los fondos necesarios para el pago de los servicios que le preste la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico, al hospital del Fondo, ubicado en los terrenos de la Administración. La cantidad reservada para el anterior propósito no podrá utilizarse para otro fin que el aquí dispuesto. El criterio a utilizarse para reservarse dichos fondos se determinará por la
Administración, en coordinación con el Fondo del Seguro del Estado, tomando como base la experiencia de años anteriores, el volumen de servicios proyectados, costos, inflación y cualquier otro factor que resulte necesario. De resultar algún sobrante de los referidos fondos, el mismo será acreditado en el presupuesto correspondiente al próximo año fiscal. Por el contrario, en caso de que se gaste una cantidad mayor a la presupuestada, la misma se incluirá en el presupuesto del próximo año fiscal.
Todos los gastos incurridos para llevar a cabo la labor que por esta Ley se encomienda a la Oficina del Administrador del Fondo del Seguro del Estado y a la Comisión Industrial, serán cargados al Fondo del Estado. Disponiéndose, que el presupuesto de la Oficina del Fondo del Seguro del Estado, descontados los gastos de servicios médicos y de hospitalización, nunca excederán de veintidós (22) por ciento del total de ingresos por concepto de primas durante el año económico anterior.
Las diferencias que resulten entre las sumas gastadas anualmente por la Comisión Industrial y la Oficina del Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, y el montante total que para presupuesto puedan dichos organismos disponer a virtud de este artículo con excepción de los sobrantes de gastos médicos serán ingresadas anualmente en dos fondos de reserva conocidos como: Fondo de Reserva de la Comisión Industrial y Fondo de Reserva del Fondo del Seguro del Estado para Catástrofe. El dinero que se deposite en dichos fondos provendrá de: la diferencia que resulte entre la suma gastada anualmente por la Comisión Industrial y el montante que para presupuesto pueda dicho organismo disponer, se constituirá en Fondo de Reserva de la Comisión Industrial. La diferencia que resulte entre la suma gastada anualmente por la Oficina del Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado y el montante total que para cada presupuesto pueda dicho organismo disponer a virtud de este Artículo, con excepción de los sobrantes de gastos médicos, serán ingresados anualmente en el Fondo de Reserva del Fondo del Seguro del Estado para Catástrofe.
El fondo de Reserva que se crea, será utilizado para atender situaciones que afecten adversamente las operaciones de la Comisión Industrial, mejorar beneficios marginales y para otros propósitos relacionados a los anteriores."
Sección 2.- Se enmienda el Artículo 10 de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, y se renomina como Artículo 9, para que lea como sigue: "Artículo 9.- Apelación contra la decisión del Administrador
Si el obrero o empleado, o sus beneficiarios no estuvieren conformes con la decisión dictada por el Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado en relación con su caso, podrán apelar ante la Comisión Industrial dentro de un término de treinta (30) días después de haber sido notificados con copia de la decisión del Administrador, y el caso se señalará para ser oído
por un Comisionado. En los casos de patronos no asegurados tanto el obrero como el patrono podrá acudir a la Comisión Industrial una vez declarado no asegurado el patrono por el Administrador, teniendo el patrono un término de (30) días para apelar de la decisión del Administrador declarándolo no asegurado, y el caso podrá ser visto por un Comisionado de la Comisión Industrial. Una vez presentada una apelación por un obrero lesionado, en que esté envuelta una cuestión médica, éste será examinado en una vista médica por médicos de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado y de la Comisión Industrial conjuntamente, y por el médico que el obrero tuviese a bien traer y de la Resolución que dictare la Comisión Industrial, firmada por uno de los Comisionados a base del informe médico que se rinda como resultado del examen practicado, el obrero podrá solicitar la celebración de una vista pública dentro de un término que no excederá de treinta (30) días. Cuando el obrero designare su propio médico para que le asista en su apelación, los honorarios de dicho médico y sus gastos de viaje serán compensados por la Comisión Industrial en la forma en que se establezca por reglamento."
Sección 3.- Se deroga el Artículo 11 y se renumeran los siguientes Artículos de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada.
Sección 4.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 13 de 24 de junio de 1989, para que se lea como sigue: "Artículo 4.- El sueldo anual de cada uno de los siguientes funcionarios será el que se expresa a continuación de su título a partir del primero de julio de 1989.
Funcionarios Sueldo Anual
Administrador, Fomento Económico $65,000
Director, Presupuesto y Gerencia $65,000$
Presidente, Junta de Planificación $65,000$
Procurador del Ciudadano $65,000$
Superintendente, Policía de Puerto Rico $65,000$
Director, Oficina Central de Administración de Personal $60,000$
Ayudante General, Guardia Nacional $60,000$
Procurador General ..... 60,000 Administrador de Servicios Generales ..... 60,000 Comisionado de Seguros ..... 60,000 Administrador de Reglamentos y Permisos ..... 60,000 Presidente, Junta de Calidad Ambiental ..... 60,000 Miembros Asociados, Junta Calidad Ambiental ..... $50,000 \mathrm{c} / \mathrm{u}$ Administrador del Derecho al Trabajo ..... 60,000 Administrador de Corrección ..... 60,000 Miembros, Junta de Planificación ..... $50,000 \mathrm{c} / \mathrm{u}$ Presidente, Comisión de Servicio Público ..... 50,000 Miembros Asociados, Comisión de Servicio Público ..... $45,000 \mathrm{c} / \mathrm{u}$ Administrador de Servicios Municipales ..... 50,000 Director Ejecutivo, Instituto de Cultura ..... 50,000 Presidente, Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal ..... 50,000 Miembros, Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal ..... $45,000 \mathrm{c} / \mathrm{u}$ Presidente, Junta de Apelaciones, Construcciones y Lotificaciones ..... 45,000
Presidente, Comisión Industrial ..... 65,000 Comisionados, Comisión Industrial ..... 60,000 Director, Agencia Estatal de la Defensa Civil ..... 45,000 Administrador de la Industria y el Deporte Hípico ..... 45,000 Jefe, Servicio de Bomberos de Puerto Rico ..... 45,000 Presidente, Junta de Relaciones del Trabajo ..... 45,000 Director, Oficina de Exención Contributiva Industrial ..... 45,000 Administrador de Fomento Cooperativo ..... 45,000 Inspector de Cooperativas ..... 45,000 Presidente, Junta de Salario Mínimo ..... 45,000 Miembros, Junta de Salario Mínimo ..... $35,000 \mathrm{c} / \mathrm{u}$ Presidente, Junta de Libertad bajo Palabra ..... 45,000 Miembros, Junta de Libertad bajo Palabra ..... $35,000 \mathrm{c} / \mathrm{u}$ Presidente, Junta Azucarera ..... 35,000 Miembros, Junta Azucarera ..... $35,000 \mathrm{c} / \mathrm{u}^{\mathrm{w}}$ Sección 5.- Las disposiciones de esta Ley no afectarán en forma alguna los litigios, reclamaciones o apelaciones pendientes a la fecha de vigencia de esta Ley.
Sección 6.- El Presidente de la Comisión Industrial podrá retener en sus puestos de ser necesario a los actuales oficiales examinadores hasta tanto los nuevos Comisionados sean nombrados por el Gobernador y confirmados por el Senado de Puerto Rico.
Sección 7.- Esta Ley entrará en vigor a partir de $1^{\circ}$ de julio de 1996.