Ley 62 del 1996

Resumen

Esta ley, conocida como Ley 62 de 1996, reforma el Código de Seguros de Puerto Rico y la Ley Núm. 66 de 1976. Su propósito principal es establecer un nuevo sistema de aportaciones anuales para las personas y entidades autorizadas a tramitar o contratar seguros en Puerto Rico, con el fin de financiar las operaciones de la Oficina del Comisionado de Seguros. La ley busca estabilizar los ingresos de la Oficina, simplificar los trámites administrativos para la industria de seguros y fortalecer la fiscalización y reglamentación del sector. También faculta al Comisionado a asignar fondos al Departamento de Hacienda para la gestión de seguros del Estado Libre Asociado y sus municipios, y aclara las facultades del Comisionado en cuanto a investigaciones y personal.

Contenido

LEY 62
29 DE JUNIO DE 1996

Para derogar el inciso (4), enmendar el inciso (5) y renumerar los incisos (5), (6), (7) y (8) como incisos (4), (5), (6) y (7), respectivamente del Artículo 2.030; enmendar el inciso (2) del Artículo 2.070; adicionar un nuevo Artículo 2.071; enmendar el inciso (1) y adicionar un nuevo inciso (5) al Artículo 2.080; enmendar el inciso (1) y adicionar un nuevo inciso (3) al Artículo 2.170; enmendar el inciso (1) del Artículo 3.190; derogar el Artículo 7.010; adicionar un nuevo Artículo 7.010; enmendar los incisos (1) y (4) del Artículo 7.020; derogar el Artículo 7.022; enmendar los incisos (1) y (2) del Artículo 9.420; y enmendar el segundo párrafo del inciso (3) del Artículo 12.020 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Código de Seguros de Puerto Rico"; derogar el Artículo 2 y adicionar un nuevo Artículo 2 a la Ley Núm. 66 de 27 de mayo de 1976, según enmendada, a fin de establecer las aportaciones anuales que deberán pagar todas las personas o entidades autorizadas por el Comisionado de Seguros a tramitar o contratar seguros en Puerto Rico; disponer que los fondos así recaudados ingresarán al Fondo para la Fiscalización y Reglamentación de la Industria de Seguros, de donde provendrán los fondos necesarios para sufragar los gastos ordinarios de funcionamiento de la Oficina del Comisionado de Seguros, disponer sobre los fondos sobrantes y facultar al Comisionado de Seguros a asignar al Departamento de Hacienda un por ciento de dichos fondos para contratar los seguros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus municipios; eliminar la aportación especial que deben pagar los aseguradores locales y las organizaciones de servicios de salud; y aclarar las facultades del Comisionado de Seguros.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La legislación que le brindó a la Oficina del Comisionado de Seguros la autosuficiencia fiscal para sufragar sus operaciones tuvo el propósito de suministrar al Comisionado de Seguros las herramientas necesarias para cumplir con mayor eficacia su función de supervisar y fiscalizar a la industria de seguros en Puerto Rico.

Con mayores recursos económicos a su disposición, y sin tener que depender de asignaciones presupuestarias inciertas, el Comisionado de Seguros podría procurar también, que el personal técnico y asesor de la Oficina recibiera el entrenamiento y la capacitación necesaria para colocarse a la par de la industria regulada. Esta, con mayores recursos a su disposición, se había colocado en una posición de adelanto que le impedía al Comisionado el ágil descargo de sus funciones.

Desde que se legisló esta autosuficiencia fiscal, el recaudo de recursos ha mantenido un aumento estable, alcanzando los límites necesarios para cumplir con las expectativas de recaudo necesarias para la operación y mantenimiento de la Oficina. Ello constituyó una de las motivaciones

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principales para la aprobación de la referida legislación. No obstante, estos recaudos dependen en muchas instancias de factores fuera del control del Comisionado de Seguros, toda vez que en su mayoría los derechos por los cuales la Oficina recibe ingresos dependen, a su vez, de que el sector regulado solicite algún servicio o inicie alguna gestión ante la Oficina. La ausencia de esa solicitud de servicios o de alguna gestión ante la Oficina, significa que ésta no percibe ingreso alguno.

Por otra parte, aunque los recaudos han mantenido un aumento estable, un resultado de la legislación ha sido que los aseguradores extranjeros autorizados a hacer negocios de seguro en Puerto Rico, aporten una cantidad sustancialmente mayor de los recaudos de la Oficina, cuando se les compara con sus contrapartes del país. Esto, a pesar de que reciben menos servicios de parte del Comisionado y de que en comparación con los aseguradores del país, están sujetos a un grado menor de intensidad en lo que a la fiscalización y supervisión de parte de aquél se refiere.

Por último, la legislación ha resultado en el fraccionamiento de los conceptos por los que la Oficina del Comisionado de Seguros percibe el ingreso por los derechos que se le cobra a los componentes de la industria de seguros por los servicios que aquella rinde. Además, la multiplicidad de conceptos para el cobro de derechos resultó en un aumento en el trámite administrativo para la Oficina, amén de obligar la industria de seguros a realizar los requeridos trámites administrativos y fiscales cada vez que desean recibir servicios de parte de la Oficina del Comisionado de Seguros o éste interviene con ellos.

Con el propósito de eliminar la inestabilidad en la recaudación de recursos que dependen en su mayoría de iniciativas o gestiones del sector regulado que están fuera del control del Comisionado, la desigualdad existente entre los recursos que aportan los aseguradores del país y los extranjeros y de aliviar el trámite administrativo que la situación actual le impone a la Oficina del Comisionado de Seguros, esta legislación propone establecer una aportación anual única a todas las personas o entidades que reciban, o deseen recibir, una autorización de parte del Comisionado de Seguros, para tramitar o contratar seguros en Puerto Rico. Para que sea una aportación justa y razonable, esta legislación toma en consideración la naturaleza y el volumen de negocios que realizan las referidas personas o entidades de suerte que el pago de aquélla, también refleje la necesidad y el tipo de servicios que serán requeridos a la Oficina.

Los recursos provenientes de la aportación anual establecida ingresarán al Fondo para la Fiscalización y Reglamentación de la Industria de Seguros, y el pago de la misma, no eximirá a los regulados por el Comisionado de Seguros del pago de las multas o penalidades que éste imponga por violaciones al Código de Seguros de Puerto Rico y su Reglamento, ni del pago al Comisionado por otros conceptos establecidos en el referido Código.

El Comisionado de Seguros queda facultado para aumentar, en intérvalos de cinco (5) años, las referidas aportaciones, si así lo requieren las necesidades de la operación y funcionamiento de la Oficina. No obstante, para sufragar el aumento en los costos operacionales y administrativos de la Oficina en los períodos intermedios, el sobrante del presupuesto operacional de ésta, no utilizado

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durante el año fiscal presupuestado, revertirá al Fondo para la Fiscalización y Reglamentación, de suerte que el Comisionado pueda utilizarlo para cubrir los referidos aumentos en los costos administrativos y la operación de la Oficina no se vea afectada por limitaciones presupuestarias. A tales efectos, esta legislación enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 66 de 27 de mayo de 1976, según enmendada, que disponía sobre la utilización de los sobrantes del Fondo y deroga el Artículo 7.022 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, que establecía una aportación especial para suplementar los ingresos al Fondo.

Además, como parte de esta legislación, el Comisionado de Seguros podrá disponer hasta un 4% del presupuesto operacional de la Oficina, para asignarle recursos al Departamento de Hacienda de manera que lleve a cabo, con mayores recursos a su disposición, la tarea de gestionar y contratar los seguros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus municipios. De igual manera, esta legislación facultará al Comisionado de Seguros a iniciar programas de internado en la Oficina mediante la contratación de estudiantes universitarios, a incoar e intervenir en aquellas acciones civiles relativas al campo de los seguros que están revestidas de un interés público sustancial, y a compensar adicionalmente a los auxiliares y empleados de la Oficina que realizan tareas profesionales y oficial en adición a su jornada regular de trabajo y a las funciones ordinarias de dicho auxiliar y empleado.

Es la intención de esta Asamblea Legislativa que el Secretario de Hacienda pueda tratar la aportación que se le requiere a todos los agentes de seguros bajo la presente medida como un gasto ordinario y necesario deducible por este agente sin sujeción a los límites establecidos por ley a empleados. De hecho, nunca fue la intención legislativa que dichos gastos ordinarios y necesarios de los agentes de seguros de carrera estuvieran limitados más allá de la interpretación que el Secretario pudiera hacer sobre la naturaleza ordinaria y necesaria del gasto. De hecho, estamos seguros que ya este asunto está siendo considerado por el Departamento de Hacienda.

Por todas las razones anteriormente expuestas, y cumpliendo con la política pública establecida por el Gobierno de Puerto Rico de procurar la simplificación y reducción de los trámites que realizan los terceros ante las agencias y dependencias gubernamentales, en aras de incentivar la participación activa de los distintos sectores empresariales y profesionales en la actividad económica de la Isla, esta legislación también simplifica las gestiones que realizarán las personas o entidades autorizadas para tramitar o contratar seguros en Puerto Rico ante la Oficina del Comisionado de Seguros.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se deroga el inciso (4), se enmienda el inciso (5) y se renumeran los incisos (5), (6), (7) y (8) como incisos (4), (5), (6) y (7), respectivamente, del Artículo 2.030 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que se lea como sigue: *Artículo 2.030.- PODERES GENERALES, DEBERES.- (1)...

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(4)El Comisionado preparará el presupuesto de gastos de funcionamiento de su Oficina y remitirá copia al Secretario cuando someta la propuesta a la Oficina de Gerencia y Presupuesto de conformidad a lo dispuesto en la Ley Núm. 147 de 18 de junio de 1980, según enmendada, conocida como 'Ley Orgánica de la Oficina de Gerencia y Presupuesto'. (5)... (6)... (7)...*

Artículo 2.- Se enmienda el inciso (2) del Artículo 2.070 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que se lea como sigue: Artículo 2.070.- PERSONAL.- (1)... (2)El Comisionado podrá nombrar uno o más Ayudantes y los Comisionados Auxiliares que considere necesarios para el mejor cumplimiento de los propósitos de la Oficina. También podrá emplear o contratar examinadores, otro personal técnico de seguros y contadores públicos autorizados. El Comisionado podrá, además, contratar servicios profesionales y consultivos con sujeción a las normas que sobre el particular prevalezcan para el servicio público. (3)...

Artículo 3.- Se adiciona un nuevo Artículo 2.071 a la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que se lea como sigue: *Artículo 2.071.- (1)Los fondos necesarios para sufragar los gastos ordinarios de funcionamiento de la Oficina provendrán de las aportaciones anuales que conforme al Artículo 7.010 de esta ley tendrán que hacer las distintas personas dedicadas a tramitar o contratar seguros al amparo de cualquier certificado de autoridad, licencia, certificado de elegibilidad o permiso expedido por el Comisionado con arreglo a esta ley o a cualquier ley especial. (2)Las personas o entidades que paguen la aportación anual establecida en el Artículo 7.010 (1), no vendrán obligadas a pagar ninguno de los gastos de examen o derechos establecidos en esta ley o mediante reglamento. El alcance de la anterior exención no incluye el pago de la contribución sobre primas, el pago de las multas administrativas, el pago de los derechos establecidos en el Artículo 7.010(2)

(f) de esta ley, ni el pago por las publicaciones que el Comisionado de Seguros venda.

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(3)Los aseguradores extranjeros que paguen la aportación anual establecida en el Artículo 7.010 podrán deducir el importe de la misma de la contribución sobre primas que conforme al Artículo 7.020 de esta ley vengan obligados a pagar para el año en que satisfacen dicha aportación. (4)El Comisionado, mediante reglamentación al efecto, podrá aumentar a intervalos de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de vigencia de esta ley, las aportaciones establecidas en el referido Artículo 7.010 , siempre que las necesidades presupuestarias de la Oficina así lo justifiquen. No obstante, la tasa de aumento de las aportaciones no podrá exceder las tasas de aumento anual promedio que haya reflejado el Presupuesto del Gobierno de Puerto Rico procedente del Fondo General durante ese período de cinco (5) años."

Artículo 4.- Se enmienda el inciso (1) y se adiciona un nuevo inciso (5) al Artículo 2.080 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que se lea como sigue:

*Artículo 2.080.-INTERES PROHIBIDO A COMISIONADO Y EMPLEADOS.

(1)Ni el Comisionado, ni el Subcomisionado ni ningún otro auxiliar o empleado podrán tener interés económico, directo o indirecto, en ningún asegurador o agencia, ni en ninguna transacción de seguros, excepto como tenedores de pólizas o reclamantes con arreglo a las mismas, salvo que, en cuanto a asuntos en que no exista conflicto de intereses de parte de dichas personas, el Comisionado podrá emplear o contratar aquel personal de seguros competente, aún cuando dicho personal esté igualmente empleado o contratado por aseguradores y otras entidades. (2)... (5)La contratación permitida en virtud de los incisos precedentes se llevará a cabo de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como 'Ley de Etica Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico'.*

Artículo 5.- Se enmienda el inciso (1) y se adiciona un nuevo inciso (3) al Artículo 2.170 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que se lea como sigue: *Artículo 2.170.- Investigadores y Gastos de Inspección (1)El Comisionado podrá emplear o contratar aquel personal de seguros competente y necesario para llevar a cabo tales investigaciones, sujeto a las disposiciones del Artículo 2.080 de esta ley. (2)... (3)Si el Comisionado determinare que el asegurador o la persona investigada ha dilatado indebidamente o no ha facilitado, el curso de una investigación, podrá imponerle,

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además de cualquier penalidad provista en este Código, una multa administrativa cuyo monto tome en consideración el costo de la investigación."

Artículo 6.- Se enmienda el inciso (1) del Artículo 3.190 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 3.190.-EXPIRACION, RENOVACION, ENMIENDA DE CERTIFICADO DE AUTORIDAD. (1)Todo certificado de autoridad expedido a un asegurador expirará a la medianoche del 30 de junio inmediatamente posterior a la fecha de expedición o renovación. Si el asegurador reuniere los requisitos para ello, y pagare la aportación anual correspondiente establecida en el Artículo 7.010 de esta ley, su certificado podrá renovarse anualmente por un período que no excederá de un año. (2)..." Artículo 7.- Se deroga el Artículo 7.010 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada.

Artículo 8.- Se adiciona un nuevo Artículo 7.010 a la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 7.010.- (1)Como condición para quedar o continuar autorizado a gestionar o tramitar cualquier clase de seguro en Puerto Rico, las siguientes personas o entidades pagarán al Comisionado, no más tarde del 30 de junio de cada año, las aportaciones especificadas a continuación:

EntidadAportación

Anual

(a) Aseguradores del país con un volumen de primas suscritas durante el año calendario precedente menor de veinte millones (20,000,000) de dólares $\quad $ 25,000.00$

(b) Aseguradores del país con un volumen de primas suscritas durante el año calendario anterior precedente de veinte millones (20,000,000) de dólares o más, pero menor de cincuenta y cinco millones (55,000,000) de dólares. 40,000.00

(c) Aseguradores del país con un volumen de primas suscritas durante el año calendario anterior

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precedente de cincuenta y cinco millones (55,000,000) de dólares o más, pero menor de ochenta y cinco millones (85,000,000) de dólares ..... $85,000.00

(d) Aseguradores del país con un volumen de primas suscritas durante el año calendario anterior precedente de ochenta y cinco millones (85,000,000) de dólares o más $120,000.00$

(e) Aseguradores Extranjeros 6,000.00

(f) Asociados con fines no pecuniarios organizados conforme a la Ley Núm. 152 de 9 de mayo de 1942.

(i) Con volumen de primas suscritas durante el año calendario precedente de cincuenta millones (50,000,000) de dólares o más $30,000.00$ (ii)Con volúmen de primas suscritas durante el año calendario precedente de menos de cincuenta millones (50,000,000) de dólares $5,000.00$

(g) Organizaciones de servicios de salud5,000.00

(h) Organismos tarifadores, por cada clase de seguro autorizada $\quad 2,000.00$

(i) Organismos asesores 500.00

(j) Aseguradores extranjeros que se dedican exclusivamente a reasegurar $2,000.00$

(k) Aseguradores de líneas excedentes ..... $1,000.00$

(l) Clubes o asociaciones de automovilísticas ..... 500.00

(m) Agentes

(i) Individuales ..... 150.00 (ii) Corporaciones o Sociedades ..... 300.00

(n) Solicitadores $50.00

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(o) Corredores

(i) Individuales ..... 500.00 (ii) Corporaciones o Sociedades con un volumen de producción de primas de menos de un millón (1,000,000) de dólares ..... $1,000.00$ (iii) Corporaciones o Sociedades con un volumen de producción de primas de un millón (1,000,000) de dólares o más ..... $2,000.00$

(p) Ajustadores 200.00

(q) Agentes no residentes 800.00

(r) Corredores no residentes 800.00

(s) Apoderados 100.00

(t) Consultores 400.00

(u) Corredores de líneas excedentes ..... 500.00

(v) Gerentes

(i) Que representan dos (2) o menos aseguradores ..... $1,000.00$ (ii) Que representan más de dos (2) aseguradores ..... $5,000.00$

(w) Agentes Generales

(i) Que representan dos (2) o menos aseguradores ..... $1,000.00$ (ii) Que representan más de dos (2) aseguradores ..... $5,000.00$ (2)El Comisionado cobrará por adelantado, y las personas o entidades que reciban los servicios enumerados a continuación, igualmente pagarán por adelantado los siguientes derechos y tarifas:

(a) Por la primera presentación de los artículos de incorporación u otro documento de la carta

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constitutiva de un asegurador:

(i) Si se tratase de un asegurador por acciones, un (1) dólar por cada mil (1,000) dólares o fracción del capital autorizado (ii) Si se tratase de un asegurador mutualista, recíproco, o del Lloyd, un (1) dólar por cada mil (1,000) dólares o fracción del excedente. Los derechos por tal concepto no serán, en ningún caso, menos de quinientos (500) dólares, ni más de cinco mil (5,000) dólares.

(b) Certificado de depósito. $25.00

(c) Por presentar solicitud para permiso de solicitación 250.00

(i) Si la solicitud es para emisión pública 500.00

(d) Licencia de representante de ventas, al año. 50.00

(e) Modificación de permiso de solicitación. 200.00

(f) Examen para licencia de agente, corredor, solicitador, ajustador, consultor, apoderado y licencia provisional, si aplicare. 150.00

(g) Copias de documentos archivados, si a juicio del Comisionado pueden expedirse tales copias o si se ordernare su expedición por tribunal competente, cada página un (1) dólar y por sus copias certificadas dos (2) dólares por página.

(h) Certificados misceláneos con el sello del Comisionado cada uno. 25.00

(i) Por información en cuanto a contratos de seguros, a solicitud de persona interesada, a quien el Comisionado considere con derecho a ella, una cantidad razonable que el Comisionado fije.

(j) Radicación de solicitud de autorización de asegurador extranjero y del país

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y club o asociaciones automovilísticas, y análisis y archivo de informe anual. $350.00

(k) Radicación de solicitud de autorización de organizaciones de servicios de salud, solicitud de certificación de elegibilidad de asegurador de líneas excedentes y el correspondiente archivo y análisis del informe anual 300.00

Artículo 9.- Se enmiendan los incisos (1) y (4) del Artículo 7.020 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que se lea como sigue:

*Artículo 7.020.-CONTRIBUCION SOBRE PRIMAS

(1)Excepto como se dispone en el Artículo 7.021 cada asegurador deberá pagar al Secretario de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por conducto de la Oficina del Comisionado, una contribución de cuatro (4) por ciento sobre las primas, y del uno (1) por ciento sobre las retribuciones de rentas anuales, según se dispone en el inciso

(b) recibidas por aquél durante el año natural sobre seguros otorgados en Puerto Rico o que cubrieren riesgos residentes, ubicados o a ejecutarse en Puerto Rico, dondequiera se hubieren negociado. Dicha contribución será pagadera en o antes del 31 de marzo del año natural siguiente. El asegurador determinará su contribución sobre primas como sigue:

(a) ... (2) ... (3) $\quad ...$ (4)Este artículo no se aplica al seguro de líneas excedentes hecho de acuerdo con los artículos 10.010 a 10.190 de este código, ni a recargos en primas autorizados conforme a los artículos 38.010 a 38.190 de este código, ni aseguradores con fines no pecuniarios que se dediquen a la suscripción de contratos de seguros de vida y anualidades para el personal de instituciones educativas, ni a reaseguros.*

Artículo 10.- Se deroga el Artículo 7.022 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada.

Artículo 11.- Se enmiendan los incisos (1) y (2) del Artículo 9.420 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que lea como sigue: *Artículo 9.420.-EXPIRACION Y RENOVACION DE LICENCIAS.

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(1)Todas las licencias de agentes, corredores, solicitadores y ajustadores expedidas con arreglo a las disposiciones de este código, con excepción de las licencias provisionales, continuarán en vigor hasta que expiren, sean suspendidas, revocadas o canceladas, pero sujetas a que antes de la medianoche del 30 de junio de cada año se pague al Comisionado la aportación anual correspondiente estipulada en el artículo 7.010, acompañada dicha aportación de una solicitud escrita para la renovación de tal licencia. Cualquier licencia para la renovación de la cual el Comisionado no hubiere recibido la solicitud por escrito y el pago de los derechos antes de la medianoche del 30 de junio se considerará que ha expirado en dicha fecha. (2)Anualmente, con anterioridad al 30 de junio de cada año, cada asegurador presentará al Comisionado una lista, en orden alfabético, de todos sus agentes cuyas licencias hayan de continuar en vigor. Al mismo tiempo, cada asegurador también presentará al Comisionado una lista de todos sus agentes cuyas licencias hayan sido terminadas por el asegurador durante los doce (12) meses anteriores o que no han de continuar en vigor.

Artículo 12.- Se enmienda el segundo párrafo del inciso (3) del Artículo 12.020 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que se lea como sigue: *Artículo 12.020.- ALCANCE DEL CAPITULO (1)... (3)...

Excepto en aquellos casos en que por ley se disponga de otro modo, el Secretario de Hacienda gestionará y contratará los seguros del Estado Libre Asociado y sus municipios. También gestionará y contratará los seguros de las corporaciones y autoridades públicas del Estado Libre Asociado, pero el Gobernador podrá permitir a todas o cualesquiera de dichas corporaciones y autoridades públicas que gestionen y contraten directamente cualquier seguro en aquellos casos en que surjan razones o circunstancias especiales que así lo requieran, previa recomendación al efecto del Comisionado después que este funcionario haya examinado detalladamente todos los fundamentos que se aducen para justificar tal solicitud y los criterios y formalidades que han prevalecido en situaciones similares anteriores. En la contratación de los seguros arriba expresados se utilizará el procedimiento de subasta, excepto en aquellos casos en que se determine que el método de subasta no es el más apropiado para la mejor protección del interés público. El Comisionado queda facultado para utilizar de los recursos disponibles en el Fondo para la Fiscalización y Reglamentación de la Industria de Seguros establecido mediante la Ley Núm. 66 de 27 de marzo de 1976, según enmendada, para asignarle al Departamento de Hacienda una cantidad que no excederá del 4% del presupuesto operacional anual de la Oficina para sufragar gastos no recurrentes relativos a la

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administración de las disposiciones de este inciso. ..." Artículo 13.- Se deroga el Artículo 2 de la Ley Núm. 66 de 27 de mayo de 1976, según enmendada.

Artículo 14.- Se adiciona un nuevo Artículo 2 de la Ley Núm. 66 de 27 de mayo de 1976, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 2.- Los ingresos generados por los conceptos a que se refiere el Artículo 1 de esta ley, se utilizarán para sufragar los gastos ordinarios de funcionamiento de la Oficina del Comisionado de Seguros. Además se utilizarán para sufragar los gastos de mejoramiento de empleos, costos de sistemas de información, programas educativos, becas de estudio para capacitación técnica de empleados, creación, mediante reglamentación al efecto, de programas de internado en la Oficina a través de la contratación de estudiantes universitarios, la compensación adicional para auxiliares o empleados de dicha Oficina por servicios profesionales u oficiales prestados en ésta en adición a su jornada regular de trabajo y a las funciones ordinarias de dicho auxiliar o empleado, y para realizar trabajos de investigación y estudios en el área de seguros, recopilar estadísticas, crear una unidad que supervise adecuadamente a las aseguradoras y organizaciones de servicios de salud, incoar acciones judiciales o, intervenir ante los foros judiciales en casos revestidos de un interés público sustancial, auspiciar cátedras sobre el campo de seguros e iniciativas de naturaleza similar en que incurra el Comisionado de Seguros para servir eficazmente a la industria de seguros, proteger el interés público y mantener una fiscalización y reglamentación de la más alta excelencia y competencia profesional.

Toda vez que la aportación anual establecida en los Artículos 2.071 y 7.010 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, podrá ser enmendada cada cinco (5) años solamente, al finalizar cada año fiscal el Comisionado retendrá el sobrante que hubiese en el Fondo para la Fiscalización y Reglamentación de la Industria de Seguros a los fines de cubrir las necesidades presupuestarias de la Oficina del Comisionado de Seguros cuando los ingresos del Fondo no sean suficientes para cubrir aquéllas.

En ningún momento el balance del 'Fondo para la Fiscalización y Reglamentación de la Industria de Seguros', excluyendo el producto de la inversión, podrá exceder el presupuesto vigente de la Oficina del Comisionado de Seguros. Cualquier exceso en dicho Fondo no atribuible al producto de la inversión, se transferirá al Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico."

Artículo 15.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Los agentes individuales que al momento de la aprobación de esta Ley, representan a un (1) solo asegurador pagarán una aportación anual de cincuenta (50) dólares para la renovación de su licencia, mientras continúen renovando ésta con ese asegurador exclusivamente, independientemente

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de lo dispuesto en el Artículo 7.010 (1)

(m) (i) de este Código. Disponiéndose, sin embargo, que cualquier cambio en la representación de aseguradores sujetará al referido agente al pago de la aportación anual conforme a lo que dispone dicho artículo.

De ser necesario luego de la aprobación de esta Ley, y a los fines de hacer efectiva la implantación de las disposiciones de la misma relativas al cobro de la aportación anual única, el Comisionado de Seguros queda facultado para prorrogar la fecha de expiración de todos los certificados de autoridad, licencias, certificados de elegibilidad o permisos expedidos por el Comisionado para el año fiscal 1995-96, hasta sesenta (60) días después del 30 de junio de 1996.

En cuanto a la aportación anual única, la renovación de los certificados de autoridad, licencias, certificados de elegibilidad o permisos, cuya fecha de expiración quedaría prorrogada a virtud de este Artículo, se llevaría a cabo a tenor con las disposiciones contenidas en esta Ley.

Esta disposición transitoria en nada afectaría la forma en que se llevará a cabo la primera emisión de certificados de autoridad, licencias, certificados de elegibilidad o permisos que efectuaría el Comisionado a partir de la vigencia de esta Ley.

Artículo 16.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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Enmiendas1 enmienda relacionadas con esta ley

Esta ley ha sido modificada por 1 ley **

Esta ley no modifica otras leyes. **

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