Esta ley enmienda la Ley del Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico (Ley Núm. 22 de 1985) para eliminar el límite de emisión de bonos, autorizar al Banco a otorgar préstamos a instituciones educacionales, y armonizarla con la Ley para Regular los Depósitos de Fondos Públicos (Ley Núm. 69 de 1991). El objetivo es aumentar la capacidad del Banco para captar fondos y financiar el desarrollo económico del sector privado, incluyendo la educación post-secundaria, y permitir al Secretario de Hacienda eximir al Banco del requisito de garantía colateral para depósitos de entidades gubernamentales.
(P. de la C. 2257) (Reconsiderado)
Para derogar el Artículo 3-A, enmendar el inciso
(a) del Artículo 2 y enmendar el primer párrafo del inciso
(a) y el primer párrafo del inciso
(f) del Artículo 8 de la Ley Núm. 22 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como "Ley del Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico", a fin de eliminar el límite de cien millones $(100,000,000)$ de dólares en bonos que el Banco puede emitir y mantener en circulación, autorizar al Banco a otorgar préstamos a instituciones educacionales y armonizar dicha ley con la Ley Núm. 69 de 14 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley para Regular los Depósitos de Fondos Públicos y para Proveer sobre su Seguridad".
El Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico se creó mediante la Ley Núm. 22 de 24 de julio de 1985, según enmendada, como un cuerpo corporativo y político e instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con el propósito de promover el desarrollo del sector privado de la economía de Puerto Rico. Para ello, la Ley Núm. 22, otorgó al Banco la facultad de hacer disponible a cualquier persona, firma, corporación, cooperativa u otra organización privada dedicada a la manufactura, comercio, agricultura, turismo y otras empresas de servicio, cuya actividad económica tenga el efecto de sustituir importaciones, préstamos directos y garantías de préstamos, fondos para la inversión en dichas empresas, dando preferencia a los pequeños y medianos empresarios puertorriqueños.
El 24 de julio de 1995 se cumplieron diez años a través de los cuales el Banco ha provisto servicios a pequeños y medianos empresarios en Puerto Rico, estableciéndose como una institución de solidez financiera y manteniendo una política de inversiones prudente cuyo objetivo principal es mantener la liquidez y preservar el capital del Banco. Es evidencia de esta prudencia y solidez financiera el que la capitalización del Banco haya aumentado progresivamente de los quince millones de dólares $($ 15,000,000)$ que fueron originalmente asignados por la Legislatura de Puerto Rico a setenta y dos millones de dólares $($ 72,000,000)$ actualmente. Al presente, el Banco ejerce un rol activo en el desarrollo de nuevos programas y servicios, a tono con el nuevo modelo de desarrollo económico del gobierno central, y ha ganado la confianza de sus depositantes y de los sectores financieros de la Isla.
Para mantener esta trayectoria y continuar cumpliendo con el propósito de su creación, el Banco necesita aumentar la capacidad de capturar fondos mediante la emisión de deuda. Una de las fuentes principales de fondos para una institución financiera es mediante este mecanismo. Usualmente la única limitación a la emisión de deuda por una institución financiera está relacionada al crédito de la institución y los términos financieros de la emisión. Sin embargo, a tenor con la Ley Núm. 22 el Banco no está facultado a emitir deuda en exceso de la cantidad de principal de cien millones de dólares $($ 100,000,000)$. Al presente, el Banco tiene deudas emitidas en la cantidad aproximada de noventa y seis millones de dólares $($ 96,000,000)$.
La mayor parte de los fondos disponibles al Banco provienen de depósitos a corto plazo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus instrumentalidades, agencias y corporaciones públicas y de bancos u otras instituciones financieras. Sin embargo, los préstamos del Banco, que conforme a los propósitos del Banco van dirigidos a promover empresas medianas y pequeñas en necesidad de capital a más largo plazo, tienen un término de vencimiento mayor. Esto le causa al Banco una desigualdad entre los vencimientos de sus pasivos y sus activos lo cual le dificulta comprometer sus fondos a largo plazo mediante préstamos. Para lograr mayor paridad entre los vencimientos de los fondos depositados y los préstamos hechos se le hace necesario al Banco tener la capacidad de capturar fondos a más largo plazo mediante la emisión de deuda.
La eliminación de esta restricción permitiría al Banco financiar nuevas iniciativas que promuevan el desarrollo económico del país y participar de forma más activa en los mercados de capital y en el mercado interbancario e institucional de fondos. Además, esta medida permitirá al Banco anticiparse a posibles cambios en legislación que pudieran afectar las fuentes de fondos disponibles para el Banco, a recesiones futuras y a otros cambios en los mercados financieros en Puerto Rico. Se autoriza al Banco a otorgar préstamos a instituciones educacionales con el fin de agilizar y fomentar la obtención de préstamos a estudiantes que cursan estudios post-secundarios de tipo técnico y vocacional.
Debido a que el Banco está adscrito al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, institución cuyo rol es el de agente fiscal del Gobierno de Puerto Rico, cuyo Presidente es también Presidente de la Junta de Directores del Banco, se garantiza que las emisiones realizadas por el Banco estén debidamente fiscalizadas al tener que ser aprobadas por la Junta de Directores de ambos bancos.
Además, se enmienda el Artículo 8 de la Ley, y se deroga el Artículo 3-A de la Ley con el propósito de proveerle al Secretario de Hacienda de Puerto Rico la facultad para eximir al Banco del requisito de proveer garantía colateral suficiente para asegurar los depósitos de entidades gubernamentales. La Sección 1.4 de la Ley Núm. 69 de 14 de agosto de 1991, conocida como 'Ley para Regular los Depósitos de Fondos Públicos y para Proveer sobre su Seguridad' le provee al Secretario de Hacienda dicha facultad expresamente. Sin embargo, el Artículo 3-A de la Ley Núm. 22 provee que el Banco podrá recibir, con la previa autorización del Gobernador, depósitos de agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas y subdivisiones políticas del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, exentos del requisito de colateral hasta una cantidad de ciento cincuenta millones de dólares ( $150,000,000 ). Debido a esta inconsistencia entre las citadas leyes, se entiende que el Secretario de Hacienda no tiene la facultad de eximir al Banco del requisito de colateral por encima de los ciento cincuenta millones de dólares que provee la Ley.
Actualmente el Banco recibe depósitos de fondos públicos que forman una parte significativa de los fondos captados por el Banco, el cual utiliza para otorgar financiamientos que promueven el desarrollo económico de Puerto Rico. Al derogar el Artículo 3-A se pondría al Banco en igual posición que el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, al cual el Secretario de
Hacienda exime del requisito de colateralizar los depósitos de fondos públicos en virtud de la facultad que le concede la Sección 1.4 de la Ley Núm. 69, antes citada. Así se lograría que, mientras el Secretario de Hacienda lo estime prudente, el Banco pueda aumentar su base de depósitos capturando fondos públicos a un costo más bajo. En un ambiente económico y financiero tan volátil y competitivo, el Banco necesita mantener la flexibilidad necesaria para captar financiamiento adicional que le permita participar más activamente en los mercados financieros y en las iniciativas del Gobierno.
Sección 1.-Se enmienda el inciso
(a) del Artículo 2 de la Ley Núm. 22 de 24 de julio de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 2.-Creación
(a) Se crea un cuerpo corporativo y político que constituirá una instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que se conocerá como el "Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico", en lo sucesivo denominado el "Banco", teniendo como propósito la promoción del desarrollo del sector privado de la economía de Puerto Rico, haciendo disponible a cualquier persona, firma, corporación, cooperativa u otra organización privada dedicada a la manufactura, comercio, agricultura, turismo y otras empresas de servicio, tales como, pero sin que se entienda limitado a instituciones dedicadas a la educación o al cuidado de la salud, cuya actividad económica tenga el efecto (directa o indirectamente), de sustituir importaciones, sin que se entienda esto como una limitación, préstamos directos, garantías de préstamos y fondos para invertir en dichas empresas, dando preferencia a los pequeños y medianos empresarios puertorriqueños, según se definan éstos por reglamento de la Junta de Directores del Banco."
Sección 2.-Se enmienda el primer párrafo del inciso
(a) y el primer párrafo del inciso
(f) del Artículo 8 de la Ley Núm. 22 de 24 de julio de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 8.-Bonos del Banco.
(a) Por la presente se faculta al Banco a emitir, de tiempo en tiempo, sus propios bonos por los montos de principal que, en opinión del Banco, sean necesarios o adecuados, hasta el límite establecido más adelante en este inciso, para proveer fondos para lograr cualesquiera de sus fines corporativos, incluyendo el pago de intereses sobre los bonos del Banco y por el período que el Banco determine, el establecimiento de reservas para garantizar tales bonos, para costear, reembolsar, redimir, comprar, atender, pagar o liberar cualesquiera bonos del Banco que estén en circulación, y para pagar todos los otros gastos de Banco incidentales a, y necesarios o convenientes para el ejercicio de sus poderes y la consecución de sus fines corporativos. Los bonos del Banco en circulación en cualquier momento no excederán la cantidad agregada de principal de
doscientos cincuenta millones de dólares ( $250,000,000 ); disponiéndose que no estarán sujetos a esta limitación (A) aquellos bonos que están colaterizados por valores que
(i) al momento de la emisión de dichos bonos colaterizados tengan un valor en el mercado no menor que el monto total de principal de dichos bonos, y (ii) tengan una de las tres clasificaciones crediticias más altas de por lo menos una agencia de clasificación de valores reconocida nacionalmente y (B) aquellos bonos que en la fecha de su emisión tengan un término de vencimiento igual a o menor de dos (2) años. Para propósitos de aplicar esta limitación, el principal de los bonos será igual al precio de venta de los mismos en la fecha en que fueron emitidos.
(b) ...
(f) Los bonos del Banco en circulación en cualquier momento, y que no excedan el límite que se establece en el inciso
(a) de este Artículo, podrán, si así lo determina el Banco, gozar la garantía adicional de un fondo de reserva especial en el cual se depositarían dineros asignados al Banco y puestos a su disposición por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico para el propósito de dicho fondo de reserva especial. Los dineros acumulados o acreditados a cualquier fondo de reserva especial para el pago de la deuda establecido bajo las disposiciones aquí contenidas, excepto según se dispone más adelante, será usado exclusivamente para el pago del principal de los bonos del Banco garantizado por dicho fondo de reserva especial, según venzan los mismos, para la redención de tales bonos del Banco, el pago de intereses sobre dichos bonos, o el pago de cualquier prima de redención requerida cuando dichos bonos son redimidos con anterioridad a su vencimiento; disponiéndose, sin embargo, que los dineros en cualquiera de dichos fondos no serán retirados del mismo, en ningún momento en una cantidad que tenga el efecto de reducir la cantidad de dichos fondos a una cantidad menor del máximo requerido que esté en depósito a crédito de dichos fondos, según determinado por resolución del Banco, excepto para el pago de principal e intereses de los bonos garantizados por dichos fondos de reserva que venzan y sean pagaderos y para el pago de los cuales no haya disponible otros fondos del Banco. Cualquier ingreso o interés devengado o incrementado por cualquiera de dichos fondos de reserva para el pago de la deuda, provenientes de la inversión de los mismos, puede ser transferido a cualquier otro fondo o cuenta del Banco, hasta tanto no reduzca la cantidad de dicho fondo de reserva para el pago de la deuda por debajo de la cantidad máxima requerida a ser mantenida en dicho fondo.
Sección 3.-Se deroga el Artículo 3-A de la Ley Núm. 22 de 24 de julio de 1985, según enmendada.
Sección 4.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.