Ley 6 del 1996
Resumen
Esta ley enmienda la Ley Núm. 45 de 1935, conocida como "Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo", con el fin de extender sus beneficios y protección a las personas que rinden servicios voluntarios a municipios, agencias, dependencias o instrumentalidades gubernamentales de Puerto Rico. Incluye específicamente a bomberos municipales voluntarios, asambleístas municipales y jurados, estableciendo las bases para la estimación de su salario a efectos de compensación y la obligación de las entidades gubernamentales de pagar primas a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado.
Contenido
(P. de la C. 1216)
LEY 6
15 DE FEBRERO DE 1996
Para enmendar el tercer párrafo del Artículo 2 de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como "Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo", a fin de que las personas que rindan servicios voluntarios a municipios, agencias, dependencias o instrumentalidades gubernamentales estén protegidas por los beneficios de la ley.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Sección 16 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico reconoce el derecho de todo trabajador a estar protegido contra riesgos a su salud en su trabajo o empleo. Este derecho puede entenderse que incluya al trabajador voluntario que sufre lesiones en el desempeño de sus funciones, al servicio de cualquier instrumentalidad del Estado.
El principio de que el riesgo de sufrir accidentes en el trabajo, cualquiera que sea, es uno de tipo fundamental que necesariamente ha requerido acción gubernamental. A tales efectos, el gobierno ha creado un contrato social que consiste en un acomodo justo y equitativo de los intereses de los patronos y empleados, mediante el cual, las partes contratantes reciben unos beneficios a cambio del libre ejercicio de tareas como voluntario, al servicio público.
La Legislatura creó la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, conocida como "Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo", mediante la cual, se provee para que un trabajador ceda su derecho a demandar al patrono, a cambio de un beneficio que pueda eventualmente resultar menor, pero seguro, inmediato y cierto.
Aún cuando la Ley cubre a la mayor parte de los empleados públicos, ésta no es extensiva a los empleados voluntarios que rinden servicios a las instrumentalidades y agencias del gobierno. Mediante esta legislación se le extienden los beneficios de la Ley Núm. 45 a los servidores públicos voluntarios, en gratitud a sus excelentes servicios, cuando éstos sufran algún accidente prestando dichos servicios.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el tercer párrafo del Artículo 2 de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 2.-Obreros y Empleados Comprendidos en la Ley.-
Esta ley será aplicable a todo patrono que emplee uno (1) o más obreros o empleados comprendidos en el mismo, cualquiera que sea su salario. El Gobierno del Estado Libre Asociado, y los diversos gobiernos municipales, juntas, comisiones, autoridades, instrumentalidades, corporaciones públicas y agencias del Estado Libre Asociado se considerarán como patronos y como tales serán comprendidos dentro de las disposiciones de esta Ley en cuanto a los obreros, empleados y funcionarios que utilicen. Los bomberos municipales voluntarios estarán incluidos en el concepto 'empleados municipales'. Los asambleístas municipales se consideran también incluidos en el concepto de 'empleados municipales' mientras se encuentren en el desempeño de sus deberes como tales y mientras van y regresan a las reuniones de las asambleas municipales a su hogar. Los jurados que sean citados para servir en los tribunales de justicia de Puerto Rico estarán incluidos en el concepto 'funcionarios estatales' desde el momento que salgan de sus hogares hasta que regresen a ellos, hayan o no servido como jurado. Las personas que sirvan como voluntarios a cualesquiera municipios, agencias, dependencias o instrumentalidades gubernamentales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, estarán incluidas en el concepto de 'empleados públicos' para rendir servicios voluntarios. En caso de accidente del trabajo, y a los efectos del pago de dieta o compensación como tales, se estimará el salario semanal a base del que devenga en su cargo o empleo regular conforme se dispone en el Artículo 3 de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo. En caso de aquél que no devengue salarios se computará a base del salario semanal correspondiente a la compensación mínima establecida en la Ley. El Administrador presentará la factura con fines de reembolso a los municipios o a la Administración de Tribunales o las agencias, dependencias o instrumentalidades gubernamentales concernidas conteniendo la liquidación de los gastos incurridos en la atención de las reclamaciones de los bomberos municipales, asambleístas municipales y los jurados de los tribunales, o los empleados voluntarios según sea el caso quienes reembolsarán al Fondo el monto que la liquidación arroje de los fondos que para tales fines hayan asignado y en caso de que carezcan de asignación o la asignación fuere insuficiente, el reembolso al Fondo se pagará de cualquier fondo no destinado a otras asignaciones.
Artículo 2.- Para efectos de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como "Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo", las personas que brindan servicios voluntarios a los municipios, agencias, dependencias o instrumentalidades gubernamentales estarán incluidos en el concepto de funcionarios estatales mientras se encuentren en el desempeño de sus deberes como tales. En caso de accidente del trabajo, y a los efectos del pago de dieta o compensación como tales, se estimará el salario semanal correspondiente a la compensación mínima establecida por ley. Los municipios, agencias, dependencias o instrumentalidades gubernamentales pagarán una prima anual para esos propósitos a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado y negociarán los términos de la cubierta de protección para los trabajadores voluntarios que presten sus servicios a éstos. Los costos de dicha prima se consignarán anualmente en el presupuesto funcional del municipio, agencia, dependencia o instrumentalidad gubernamental correspondiente. Nada de lo anterior debe interpretarse como que se excluya el cobro de otros seguros que el trabajador voluntario tenga.
Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.