Enmienda la Ley Electoral de Puerto Rico (Ley Núm. 4 de 1977) para establecer que cualquier modificación a los reglamentos de la Comisión Estatal de Elecciones requiere el voto unánime de los Comisionados Electorales, fortaleciendo el principio de consenso en los procesos electorales y administrativos de la entidad.
(P. de la C. 2535)
Para enmendar el inciso (1) del Artículo 1.005 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, conocida como "Ley Electoral de Puerto Rico", a los fines de aclarar que cualquier enmienda a los reglamentos de la Comisión Estatal de Elecciones, requerirá el voto unánime de los Comisionados Electorales.
La regla del consenso es principio esencial en nuestro ordenamiento electoral. El consenso en los organismos comprendidos en la Ley Electoral de Puerto Rico es un principio básico de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada. Dicho principio se aplica y extiende a las funciones, deberes y facultades de la Comisión Estatal de Elecciones en la aprobación de sus respectivos reglamentos. La organización y filosofía de la Comisión Estatal de Elecciones se fundamenta en los representantes de los distintos partidos políticos. Tal composición parte de la premisa de que dichos "Comisionados Electorales" se fiscalizarán recíprocamente, y como resultado se logra un proceso limpio, justo y ordenado.
La presente legislación propicia y fortalece que los representantes de los partidos políticos establecen un mutuo acuerdo, en igualdad de condiciones, las normas y reglamentos requeridos para todo evento electoral. Esta enmienda garantiza y fortalece el principio de consenso y evita planteamientos de sorpresa, cambios e interpretaciones con el propósito de obtener ventajas indebidas. La fórmula que requiere el criterio en las decisiones de la Comisión mediante el consenso unánime en la aprobación o enmiendas de reglamentos. Véase PNP; PIP V. Rodríguez Estrada, 122 DPR 490 (1988). La presente legislación es cónsona con la propia Ley Electoral.
Sección 1.- Se enmienda el inciso (1) del Artículo 1.005 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 1.005.- Funciones, Deberes y Facultades de la Comisión. La Comisión Estatal de Elecciones será responsable de planificar, organizar, estructurar, dirigir y supervisar el organismo electoral y todos los procedimientos de naturaleza electoral que, conforme esta ley y sus reglamentos, rijan en cualquier elección a celebrarse en Puerto Rico. En el desempeño de tal función tendrá, en adición cualesquiera otros dispuestos en esta ley, los siguientes deberes:
(a) .
(1)Aprobar y adoptar las reglas y reglamentos que fueren necesarios para implantar las disposiciones de esta ley bajo su jurisdicción, los cuales tendrán vigencia, previa notificación al Gobernador y a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, mediante publicación al efecto en dos (2) periódicos de circulación general, dos (2) veces en un lapso de dos (2) semanas, sin que sea necesario el cumplimiento de las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada; conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".
Cualquier enmienda o modificación a los reglamentos aprobados por la Comisión requerirá el voto unánime de los Comisionados Electorales. En las enmiendas o modificación al Reglamento para las Elecciones Generales y el Escrutinio General se efectuará según se disponen a continuación:
A tales efectos la Comisión deberá adoptar el reglamento para las elecciones y el escrutinio general con por lo menos cuatro (4) meses de anticipación. Dicho reglamento incluirá, entre otras cosas, las estructuras y funcionamiento de los colegios electorales, las Juntas de Unidad Electoral, las comisiones locales y la Comisión Estatal de Elecciones, durante el periodo eleccionario y posteleccionario, así como, el proceso de votación y escrutinio incluido, el del voto ausente y las disposiciones relativas al escrutinio general. Cualquier enmienda a dicho reglamento o a los procedimientos que allí se consignan, que se adopten dentro de los cuatro (4) meses antes.
(m) (n)
Sección 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.