Esta ley enmienda la Ley Núm. 447 de 1951 para permitir que los alcaldes pensionados puedan continuar en su cargo, percibiendo únicamente dietas y millaje, sin menoscabo de su pensión del Sistema de Retiro, equiparándolos con los legisladores en este aspecto.
(P. del S. 1418)
Para enmendar el Artículo 6-6A, Incisos (C) y (D) de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, a fin de incluir a los alcaldes entre los funcionarios que pueden acogerse a una pensión del Sistema de Retiro y continuar ocupando su posición, recibiendo únicamente dietas y pago de millaje.
El Artículo 6-6A de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, establece las funciones que pueden ejercer las personas pensionadas en el Gobierno Estatal, cualquiera de sus instrumentalidades o corporaciones públicas, incluyendo a los municipios sin menoscabo de la pensión que esté percibiendo.
El único cargo electivo que cobija esta Ley es el de legislador. Según el Artículo 6-6A, el legislador puede servir como tal, percibiendo únicamente dietas y pago de millaje.
Es el propósito de esta Ley incluir a los alcaldes para que de esta manera, puedan servir a su pueblo sin menoscabo de su pensión, percibiendo únicamente, al igual que el legislador, dietas y el pago de millaje.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 6-6A, Incisos (C) y (D) de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 6-6A - (C) $\ldots$.
Cuando un alcalde pensionado por edad y cubierto por las disposiciones especiales de esta
sección sobre retiro reingrese a un empleo cubierto por el Sistema, tendrá la opción de readquirir la condición de participante y obtendrá crédito por los servicios posteriores. (D) $\qquad$ Podrá servir como miembro de una junta o comisión donde sus servicios se compensen a base de dietas; servir como legislador, sin percibir retribución, excepto dietas y pago de $\quad$ millaje; $\quad$ servir como alcalde, sin percibir retribución o compensación, excepto el pago de dieta y millaje que se le autorice en casos de viajes oficiales a la Isla o al exterior;... ⁴
Artículo 2.- Lo establecido en esta Ley no constituirá una limitación a lo dispuesto por otras leyes.
Artículo 3.- Se dispone que queda derogada cualquier disposición que sea incompatible con esta Ley o sus propósitos y política pública.
Artículo 4.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.