Ley 57 del 1996

Resumen

Esta ley enmienda la Ley Núm. 447 de 1951 para permitir que los alcaldes pensionados puedan continuar en su cargo, percibiendo únicamente dietas y millaje, sin menoscabo de su pensión del Sistema de Retiro, equiparándolos con los legisladores en este aspecto.

Contenido

(P. del S. 1418)

LEY 57
24 DEJUNIO DE 1996

Para enmendar el Artículo 6-6A, Incisos (C) y (D) de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, a fin de incluir a los alcaldes entre los funcionarios que pueden acogerse a una pensión del Sistema de Retiro y continuar ocupando su posición, recibiendo únicamente dietas y pago de millaje.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Artículo 6-6A de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, establece las funciones que pueden ejercer las personas pensionadas en el Gobierno Estatal, cualquiera de sus instrumentalidades o corporaciones públicas, incluyendo a los municipios sin menoscabo de la pensión que esté percibiendo.

El único cargo electivo que cobija esta Ley es el de legislador. Según el Artículo 6-6A, el legislador puede servir como tal, percibiendo únicamente dietas y pago de millaje.

Es el propósito de esta Ley incluir a los alcaldes para que de esta manera, puedan servir a su pueblo sin menoscabo de su pensión, percibiendo únicamente, al igual que el legislador, dietas y el pago de millaje.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 6-6A, Incisos (C) y (D) de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 6-6A - (C) ....

Cuando un alcalde pensionado por edad y cubierto por las disposiciones especiales de esta

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sección sobre retiro reingrese a un empleo cubierto por el Sistema, tendrá la opción de readquirir la condición de participante y obtendrá crédito por los servicios posteriores. (D) $\qquad$ Podrá servir como miembro de una junta o comisión donde sus servicios se compensen a base de dietas; servir como legislador, sin percibir retribución, excepto dietas y pago de $\quad$ millaje; $\quad$ servir como alcalde, sin percibir retribución o compensación, excepto el pago de dieta y millaje que se le autorice en casos de viajes oficiales a la Isla o al exterior;... ⁴

Artículo 2.- Lo establecido en esta Ley no constituirá una limitación a lo dispuesto por otras leyes.

Artículo 3.- Se dispone que queda derogada cualquier disposición que sea incompatible con esta Ley o sus propósitos y política pública.

Artículo 4.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.