Esta ley enmienda el Código Civil y la Ley Núm. 96 de 1988 para clarificar y facilitar las disposiciones relativas a la Propiedad Intelectual. Establece y regula el Registro de la Propiedad Intelectual, definiendo los derechos morales de los autores, las funciones del Registrador y los tipos de obras (incluyendo código fuente) que pueden ser inscritas para proteger los derechos de la comunidad intelectual.
(P. del S. 1313)
Para enmendar los Artículos 359a y 359b del Capítulo VI y los Artículos 359j, 359k, 359ll y 359p del Capítulo VII del Título IV del Libro Segundo del Código Civil, edición de 1930, según enmendado; y enmendar el Artículo 3 de la Ley Núm. 96 de 15 de julio de 1988, a fin de clarificar y facilitar la implantación de las disposiciones de dichos Artículos relativos a la Propiedad Intelectual.
La Ley Núm. 96 de 15 de julio de 1988 adicionó los Capítulos VI y VII al Título IV del Libro Segundo del Código Civil, relativo a la Propiedad Intelectual, y creó el Registro de la Propiedad Intelectual, asignando los fondos necesarios para el establecimiento de dicho Registro.
Hasta la aprobación de la Ley Núm. 96, supra, los derechos de los autores, artistas, compositores, cineastas y demás integrantes de la comunidad intelectual de Puerto Rico estaban protegidos por la Ley de Propiedad Intelectual Española de 10 de enero de 1879 y la Ley Estadounidense de Derechos de Autor (Federal Copyright Law, 17 USC 101 y ss). El Tribunal Supremo en Pancorbo vs Wometco, 84 JTS 57, resolvió que el Derecho Moral que representa el derecho de quien expone su personalidad en una creación intelectual a que no se atente contra esa obra que es extensión de su personalidad, estaba protegido por la Ley de 1879, supra.
La Ley Núm. 96, supra, vino a llenar las lagunas existentes en nuestro Derecho Civil, actualizando lo dispuesto en la Ley de 1879, supra, en relación al concepto del Derecho Moral, el cual ha evolucionado grandemente y creó, además, el Registro de la Propiedad Intelectual.
Mediante esta medida se clarifican varias disposiciones de la Ley Núm. 96, supra, relativas a la Propiedad Intelectual. Las enmiendas contenidas en la medida servirán, además, para facilitar la implantación de la Ley en protección de los derechos de la comunidad intelectual del país.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Sección 1.- Se enmiendan los Artículos 359a y 359b del Capítulo VI del Título IV del Libro Segundo del Código Civil, edición de 1930, según enmendado, para que lean como sigue: "Capítulo VI- De la Propiedad Intelectual. Artículo 359a.- El autor o derechohabiente de una obra literaria, científica, artística y/o musical tiene el derecho de beneficiarse de ella y las prerrogativas exclusivas de atribuirse o retractar su autoría, disponer de su
obra, autorizar su publicación y proteger su integridad, con arreglo a las leyes especiales vigentes sobre la materia.
Artículo 359b.- El derecho moral es aquél que permite a quien crea una obra, gozar de los beneficios de su autoría, según establecidos en el Artículo 359a de esta Ley.
Sección 2.- Se enmiendan los Artículos 359j, 359k, 359ll y 359p del Capítulo VII del Título IV del Libro Segundo del Código Civil, edición de 1930, según enmendado, para que lean como sigue: "Capítulo VII.- Registro de la Propiedad Intelectual.-
Artículo 359j.- El Registro de la Propiedad Intelectual será dirigido por un Registrador de la Propiedad Intelectual quien será nombrado por el Gobernador de Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Senado; deberá ser mayor de edad, abogado con un mínimo de siete (7) años de haber sido admitido a la práctica de la profesión, ciudadano de Estados Unidos domiciliado en Puerto Rico y con conocimientos en el campo de la propiedad intelectual y de la actividad intelectual puertorriqueña; tendrá la misma jerarquía, sueldo y término de duración que un Juez Superior del Tribunal de Primera Instancia y le serán de aplicación las disposiciones de la Ley número 12 de 19 de octubre de 1944, según enmendada, conocida como Ley de Retiro de la Judicatura, entendiéndose que para el cómputo del retiro se utilizará el último sueldo devengado como Registrador de la Propiedad Intelectual.
Artículo 359k.- El Registrador de la Propiedad Intelectual tendrá el poder de adquirir equipo y servicios y adoptar los reglamentos relativos a la inscripción, el depósito, la reproducción y los derechos a cobrarse por los actos que se requieran. Disponiéndose que se cobrará un arancel por la presentación de la obra intelectual que se someta para su inscripción y un arancel adicional por la inscripción de la misma, las cuales se establecerán por el Registrador de la Propiedad Intelectual.
Adoptará, además, la reglamentación relativa a la adquisición y control del equipo y otra propiedad que adquiera y sobre la contabilidad de los fondos con sujeción a la disposición de la Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico y de la Oficina de Presupuesto y Gerencia. Se crea un comité asesor del Registrador de la Propiedad Intelectual compuesto por cinco (5) miembros a ser nombrados por el Gobernador, por un término de cuatro (4) años, de los cuales cuatro (4) serán con conocimientos y pericia en el campo de la propiedad intelectual y uno (1) con peritaje en el campo de
las Telecomunicaciones.
Artículo 359ll.- Podrán, a solicitud de su autor o sus derechohabientes, registrarse en el Registro de la Propiedad Intelectual los libros de cualquier género, las obras gráficas, fotografías, composiciones musicales, obras literarias de cualquier género, trabajos de escultura y los códigos fuentes (source code) de programas para computadora, diseños arquitectónicos y todo tipo de fonograma y obra audiovisual, incluyendo los videos, en que tenga cualquier interés de autoría o propiedad una o más personas naturales o jurídicas.
A solicitud de una de las partes o sus derechohabientes serán también inscribibles en el Registro de la Propiedad Intelectual, los contratos privados y públicos que otorguen cualesquiera personas respecto de las obras registradas. Las inscripciones que autoriza este Artículo tendrán el efecto de reservar a favor del autor de la obra inscrita o de sus derechohabientes, el correspondiente derecho de la propiedad intelectual. Para gozar de los beneficios de esta Ley es necesario haber inscrito el derecho y las obras que lo sustentan en el Registro de la Propiedad Intelectual, con arreglo a lo establecido en los artículos anteriores.
Artículo 359p.- El editor, importador o exportador de libros registrados de autores puertorriqueños o autores domiciliados en Puerto Rico, tendrá la obligación de presentar una copia del contrato de publicación suscrito con el autor, y una vez impresa o reproducida cada obra, registrará dos (2) copias de la impresión o reproducción que haya hecho, y lo acompañará con el número de la edición o reproducción y la cantidad de ejemplares impresos o reproducidos.
Sección 3.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 96 de 15 de julio de 1988 para que lea como sigue: "Artículo 3.- Se asigna al Departamento de Estado, de fondos no comprometidos en el Tesoro Estatal, la cantidad de cincuenta mil $(50,000)$ dólares para el establecimiento y la operación del Registro de la Propiedad Intelectual. El Departamento de Estado asignará una partida de su presupuesto funcional para la operación del Registro en años subsiguientes y se incorporarán a éste los fondos que provengan de la venta de los varios aranceles establecidos en la ley y reglamentos en el Registro."
Sección 4.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación y desde ese momento el Artículo 359j se aplicará al incumbente cuyo término se contará a partir de la fecha en que fue nombrado.
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