La Ley 52 de 1996 enmienda la Ley Núm. 133 de 1980, conocida como "Ley sobre Prácticas Justas en la Distribución y Exhibición de Películas Cinematográficas". Su objetivo es actualizar las regulaciones para la industria cinematográfica en Puerto Rico, fomentando la competencia justa y la flexibilidad del mercado. Entre las enmiendas clave se incluyen la adición de la definición de "Exhibidor Directo por Excepción", la autorización para transferir películas entre salas dentro de un teatro multisalas, la reducción de los plazos de notificación y disponibilidad de información en las subastas de películas, y la eliminación de la prohibición para que miembros de juntas directivas u oficiales de empresas distribuidoras también lo sean de empresas exhibidoras.
(P. del S. 1332)
Para adicionar un inciso
(n) al Artículo 2 y enmendar los incisos
(d) ,
(f) ,
(h) y
(o) del Artículo 3 de la Ley Núm. 133 de 14 de junio de 1980, conocida como "Ley sobre Prácticas Justas en la Distribución y Exhibición de Películas Cinematográficas", a los fines de adicionar la definición de Exhibidor Directo por Excepción, permitir la transferencia de una película de una sala a otra dentro de un teatro multisalas; reducir de diez (10) a cinco (5) días el término para notificar a los exhibidores y poner a disposición de los licitadores la adjudicación de las subastas y la información de las mismas y para permitir que personas que sean miembros de la Junta de Directores u Oficiales de una empresa distribuidora también puedan serlo de una empresa exhibidora.
La exposición de motivos de la Ley Núm. 133 de 14 de junio de 1980, en parte, reza de la siguiente manera: "El negocio de distribución y exhibición de películas cinematográficas tiene un gran impacto en nuestra Isla, pues la mayor parte de nuestros ciudadanos lo conceptúan como el método de entretenimiento por excelencia. El ingreso económico por persona en Puerto Rico ha aumentado dramáticamente, permitiendo que se canalice una mayor cantidad de recursos hacia el entretenimiento de la familia. En la actualidad más y más personas acuden a nuestras salas de exhibición de películas cinematográficas, haciendo de este negocio uno sumamente lucrativo.
Estos factores hacen que Puerto Rico sea mercado sumamente atractivo para las empresas distribuidoras de películas cinematográficas. Cada día más distribuidores establecen oficinas o contratan servicios de intermediarios o venden sus películas a distribuidores locales con el propósito de incrementar su participación en nuestro mercado. En adición, el sector compuesto por exhibidores de películas cinematográficas es uno altamente concentrado, donde un número mínimo de éstos controla la gran mayoría de las salas de exhibición. Si a esto le añadimos el hecho de que en la actualidad se producen menos películas cinematográficas que en décadas anteriores, nos encontramos con el mercado de características oligopolísticas, donde el uso de prácticas competitivas indeseables podrían resultar en un grave detrimento de los intereses económicos de nuestra ciudadanía."
Con esos pensamientos en mente la Asamblea Legislativa de Puerto Rico aprobó la legislación que más tarde se convirtió en la Ley Núm. 133 de 14 de junio de 1980, y que incluyó dentro de la misma las disposiciones del Reglamento sobre Competencia Justa Núm. VI (aplicable al negocio de exhibición y distribución de películas cinematográficas), aprobado el 3 de enero de 1977, expediente núm. 2221.
Han transcurrido catorce (14) años desde la aprobación de la Ley Núm. 133 y los grandes cambios ocurridos en la industria de la exhibición y distribución de películas cinematográficas
requieren revaluar dicha legislación para mantenerla al nivel de los tiempos que vive la industria que la misma pretende regular.
La Ley Núm. 133 fue producto de una manera muy particular de ver el funcionamiento de la industria cinematográfica que comenzó con los casos de Paramount en 1939 mediante los cuales la División de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia Federal pretendía y logró establecer acuerdos o decretos para mantener a las compañías distribuidoras de películas cinematográficas alejadas de los negocios de operación de teatros o cines.
Esta posición del Departamento de Justicia Federal continuó implantándose en los Estados Unidos hasta el 1954, fecha en que se llevaron a cabo los últimos acuerdos entre el gobierno federal y las compañías distribuidoras de películas cinematográficas, acuerdos que se mantuvieron en vigor hasta que en 1980 se comenzaron a revisar. El acuerdo más reciente de 1992, mediante el cual el tribunal, con la anuencia del Departamento de Justicia Federal, le permitió a la Cadena de Teatros Loews la operación de sus teatros a pesar de que dicha cadena pertenece a la Columbia Pictures Entertainment, es producto de dichas revisiones.
Mientras ésta era la situación en los Estados Unidos, en Puerto Rico los intentos de controlar las mismas operaciones se llevaron a cabo con la aprobación del Reglamento sobre Competencia Justa Núm. VI (aplicable al negocio de exhibición y distribución de películas cinematográficas), aprobado el 3 de enero de 1977, y con la vigente Ley Núm. 133 que derogó y recogió las disposiciones de dicho Reglamento Núm. VI.
Como hemos mencionado anteriormente, al igual que en los Estados Unidos, la industria de exhibición y distribución de películas cinematográficas en Puerto Rico ha experimentado unos cambios drásticos que nos indican que debemos introducir unas enmiendas a la vigente Ley Núm. 133 para asegurarnos de que a la misma vez que se protege la sana y justa competencia de ambas industrias, también se permita la flexibilidad necesaria que mantenga y promueva el crecimiento de las mismas.
A la obtención de la protección de la sana y justa competencia y de la flexibilidad necesaria para el mantenimiento y promoción de la industria es que se promulgan las enmiendas contenidas en la presente Ley.
Primeramente, se está adicionando una (1) definición que resulta ser muy importante para aclarar el funcionamiento de las distintas áreas en que se realizan los negocios entre los distribuidores y los exhibidores. Esta definición es la de Exhibidor Directo por Excepción. De la propia definición de este concepto se puede captar el alcance de la misma.
También se está recomendando una enmienda para que en los casos de teatros con varias salas o 'multiplex'; concepto que no existía cuando se aprobó la Ley Núm. 133, se puedan hacer cambios de una sala a otra.
Posteriormente, se introducen dos (2) enmiendas para reducir de diez (10) a cinco (5) días los términos de adjudicación e inspección de las películas, ya que el período de tiempo que transcurre entre la celebración de las subastas y el estreno de las películas, en la actualidad no toma más de dos (2) semanas. Esta enmienda refleja, además, los adelantos en la transportación y las comunicaciones
durante los últimos 15 años. Luego se recomienda que cuando los distribuidores regulares por alguna razón no puedan poner a disposición de los exhibidores ciertas clases de películas, dichos exhibidores puedan distribuir y exhibir esas películas, convirtiéndose así en exhibidores directos por excepción de películas que, de lo contrario, nunca podrían ser exhibidas en Puerto Rico con la prohibición tajante actual.
Finalmente, se levanta la prohibición de que miembros de la Junta de Directores u Oficiales de una empresa distribuidora o de una empresa exhibidora sean a la misma vez miembros de la Junta de Directores de otra empresa distribuidora o exhibidora u oficiales de las mismas. Esto, claro está, porque si se ha flexibilizado el mercado y en Estados Unidos se permite que los distribuidores sean también exhibidores, a pesar de que en Puerto Rico se mantiene la prohibición, en el curso ordinario de los negocios esa prohibición o protección dejó de ser necesaria.
Sección 1.- Se adiciona el inciso
(n) al Artículo 2 de la Ley Núm. 133 de 14 junio de 1980, para que se lea como sigue: "Artículo 2.- Definiciones Para los propósitos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que se expresa a continuación, excepto cuando el contexto claramente indique un significado diferente:
a)... b)... c)... d)... e)... f)... g)... h)... i)... j)... k)...
l)... m)... n) Exhibidor Directo por Excepción - Significa aquel exhibidor de películas cinematográficas que en un momento dado obtiene la distribución para exhibición solamente en sus salas de una película disponible a los distribuidores en Puerto Rico y que éstos, por alguna razón, no deseen distribuir. Cada distribuidor deberá notificar a todos los exhibidores su decisión de no distribuir una película."
Sección 2.- Se enmiendan los incisos
(d) ,
(f) ,
(h) y
(o) del Artículo 3 de la Ley Núm. 133 de 14 junio de 1980, para que se lean como sigue: "Artículo 3.- Actos o Prácticas Proscritas Por la presente se proscriben los siguientes actos o prácticas injustas o engañosas en el negocio o el comercio de exhibición o distribución de películas cinematográficas:
a)... b)... c)... d) Incluir como parte de los términos a tomarse en consideración en la adjudicación para la exhibición de una película cinematográfica una disposición permitiendo que la película objeto de la misma sea transferida a otro teatro antes de vencerse el tiempo acordado.
No obstante, que cualquier película que se esté exhibiendo podrá ser cambiada de una sala a otra dentro de un teatro de multisalas, sujeta a los acuerdos entre el distribuidor y exhibidor. e)... f) Adjudicar la exhibición de una película cinematográfica, excepto en situaciones de adjudicación directa (spot booking), sin haber notificado a los exhibidores con 7 días de anticipación. g)... h) No hacer disponible para inspección por los licitadores, durante los 5 días laborables siguientes a la adjudicación la(s) licitación(es) seleccionada(s). i)... j)... k)... l)...
m) $\ldots$ n)... o) El que cualquier exhibidor o distribuidor a la misma vez opere empresas distribuidoras y empresas exhibidoras, a menos que se trate de empresas exhibidoras convertidas en exhibidores directos por excepción y/o el que miembros de la Junta de Directores u Oficiales de una empresa distribuidora o de una empresa exhibidora sean a la misma vez miembros de la Junta de Directores de otra empresa distribuidora o exhibidora u oficiales de las mismas; a menos que se trate de empresas exhibidoras convertidas en exhibidores por excepción. p)... q)... r)... s)... t)... u)... v)... w)...
Sección 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.