Esta ley enmienda los Artículos 1 y 2 de la Ley Núm. 22 de 26 de abril de 1954, para autorizar al Secretario de Educación a producir y distribuir materiales educativos, culturales y de orientación dirigidos a la población envejeciente de Puerto Rico, a través de las organizaciones y centros que los agrupan, con el fin de fomentar su desarrollo y autosuficiencia.
(P. de la C. 999)
Para enmendar el Artículo 1 y el apartado (1) del Artículo 2 de la Ley Núm. 22 de 26 de abril de 1954, a fin de autorizar al Secretario de Educación a publicar y distribuir materiales educativos, culturales y de orientación a los envejecientes a través de las organizaciones y centros que los agrupan.
El acelerado crecimiento de la población envejeciente en nuestra Isla amerita la evaluación de los servicios ofrecidos por el Gobierno de Puerto Rico con el propósito de mejorar la calidad de vida de estos distinguidos conciudadanos.
Para cumplir con este propósito, necesitamos poner a la disposición de los envejecientes, sin trabas burocráticas, materiales didácticos, culturales y otros que les beneficien. La ausencia de éstos les priva de oportunidades para el desarrollo de sus capacidades, convirtiéndoles en personas altamente dependientes.
En todo momento, debe desarrollarse en ellos un alto sentido de autoestima y autosuficiencia que puede lograrse a través del proceso educativo si se cuenta con los medios adecuados para su difusión.
Por tales motivos, es apremiante la aprobación de esta medida autorizando al Secretario de Educación a difundir entre los envejecientes materiales educativos, culturales e informativos a través de las organizaciones y centros que los agrupan.
Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 22 de 26 de abril de 1954, para que se lea como sigue: "Artículo 1.-Por la presente se faculta al Secretario de Educación para organizar en el Departamento de Educación la producción y difusión de material didáctico, informativo y cultural, para los fines docentes del propio Departamento de Educación y de entidades, organizaciones y centros que agrupen envejecientes. Podrá dar servicios a cualquier otro departamento o agencia del Gobierno de Puerto Rico que lo solicitase, por medio de la creación de un programa integrado y completo para ofrecer los aludidos servicios docentes, informativos y culturales, siempre y cuando no se afecte la producción que requieran las necesidades del Departamento de Educación."
Artículo 2.-Se enmienda el apartado (1) del Artículo 2 de la Ley Núm. 22 de 26 de abril e
1954 para que se lea como sigue: "Artículo 2.-Con el fin de facilitar la eficaz instrumentación de las disposiciones de esta ley y se autoriza al Secretario de Educación para: (1)Publicar y distribuir toda clase de material didáctico, informativo y cultural producido en este programa, tanto para el uso del sistema escolar como para el de cualquier departamento o agencia del Gobierno de Puerto Rico que lo solicitare o del público en general. Disponiéndose, además, que se distribuirán, libre de costo, a entidades, organizaciones y centros que agrupan envejecientes."
Artículo 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.