Esta ley autoriza la cesión de licencias acumuladas por vacaciones entre empleados de una misma entidad gubernamental. La cesión es aplicable en casos de emergencia grave que afecte al empleado o a un miembro de su familia inmediata, imposibilitando el cumplimiento de sus funciones. La ley establece requisitos para la cesión, regulaciones para su aplicación, limitaciones en la cantidad de días a ceder, y penalidades para quienes infrinjan las disposiciones sobre la gratuidad de la cesión.
(Sustitutivo de la Cámara al P. del S. 84 y P. de la C. 99) (Conferencia)
Para autorizar la cesión, entre empleados de una misma entidad gubernamental, de licencias acumuladas por vacaciones, en caso de que un empleado o un miembro de su familia inmediata, sufra una emergencia que prácticamente imposibilite que el empleado cumpla sus funciones en la entidad por un período considerable.
El Gobierno de Puerto Rico, en su empeño y dedicación en facilitar y lograr la mayor eficiencia en los servicios otorgados a sus ciudadanos, ha otorgado una serie de derechos y beneficios a sus empleados públicos, con el propósito de incentivarlos y a la vez, posibilitar la consecución de un servicio de excelencia.
Entre estos beneficios, el Gobierno adoptó, mediante la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, que establece además de los beneficios marginales, la licencia por enfermedad y las licencias especiales, la licencia por vacaciones. Los servidores públicos tienen derecho a acumular por este concepto, anualmente, hasta un máximo de sesenta (60) días. No obstante, a veces, debido a percances o incidentes de mayor envergadura, un empleado público se ve imposibilitado a cumplir con su trabajo, aún después de haber agotado la totalidad de sus licencias.
La Asamblea Legislativa comprende la difícil situación del servidor público en tales situaciones, por lo que entiende justo, meritorio y razonable adoptar esta Ley, cuyo propósito es autorizar, de manera excepcional, la cesión entre empleados de una misma entidad gubernamental, de licencias acumuladas por vacaciones, en caso de que un empleado o un miembro de su familia inmediata, sufra una emergencia que prácticamente imposibilite que el empleado cumpla sus funciones en la entidad por un período considerable.
Artículo 1.-Título.-Esta Ley se conocerá como "Ley de Cesión de Licencias por Vacaciones". Artículo 2.-Definiciones. A los efectos de esta Ley los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
(a) "Empleado público", significa todo funcionario, empleado y personal que trabaje para el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(b) "Empleado cesionario", significa un empleado público al cual se le ceden días de licencias por vacaciones por razón de una emergencia personal.
(c) "Empleado cedente", significa un empleado público que transfiere parte de sus días de licencias por vacaciones a favor de un empleado cesionario.
(d) "Emergencia", significa una enfermedad grave o terminal o un accidente que conlleve una hospitalización prolongada o que requiera tratamiento continuo bajo la supervisión de un profesional de la salud, que sufra un empleado público o miembro de su familia inmediata, que prácticamente imposibilite el desempeño de las funciones del empleado por un período de tiempo considerable.
(e) "Entidad gubernamental", significa cualquier rama del Gobierno, Agencia, Departamento, Instrumentalidad o Corporación Pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cubierta o no por la ley Núm. 5 del 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como "Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico".
Artículo 3.-Requisitos.-Uno o más empleados públicos pueden ceder como cuestión de excepción, a otro empleado público que trabaje en la misma entidad gubernamental, licencias acumuladas por vacaciones, cuando:
(a) El empleado cesionario haya trabajado, continuamente, un mínimo de un (1) año con cualquier entidad gubernamental.
(b) El empleado cesionario no haya incurrido en un patrón de ausencias injustificadas faltando a las normas de la entidad gubernamental.
(c) El empleado cesionario hubiere agotado la totalidad de las licencias a que tiene derecho como consecuencia de una emergencia.
(d) El empleado cesionario o su representante evidencie, fehacientemente, la emergencia y la necesidad de ausentarse por días en exceso a las licencias ya agotadas.
(e) El empleado cedente haya acumulado un mínimo de quince (15) días de licencia por vacaciones en exceso de la cantidad de días de licencia a cederse.
(f) El empleado cedente haya sometido por escrito a la entidad gubernamental en la cual trabaja una autorización accediendo a la cesión, especificando el nombre del cesionario.
(g) El empleado cesionario o su representante acepte, por escrito, la cesión propuesta.
Artículo 4.-Reglamentación y descuentos en la cesión de vacaciones.-La entidad gubernamental correspondiente procederá a descontar del empleado cedente y aplicar al empleado cesionario los días de licencia transferidos, una vez constate la corrección de la misma, conforme se dispone en esta Ley y de acuerdo a los reglamentos de personal aplicables en la entidad
gubernamental. Las licencias por vacaciones cedidas se acreditarán a razón del salario del empleado cesionario.
Artículo 5.-ProhibicionesUn empleado público no podrá transferir a otro empleado público más de cinco (5) días acumulados por licencia por vacaciones durante un (1) mes y el número de días a cederse no excederá de quince (15) días al año.
Artículo 6.-Efecto de la cesión al empleado cedente.-El empleado cedente perderá su derecho al pago de las licencias por vacaciones cedidas. No obstante, tendrá derecho al pago o al disfrute del balance acumulado de estas licencias en exceso de las cedidas.
Artículo 7.-Devolución del balance cedido al empeado cedente.-Al momento en que desaparezca el motivo excepcional por el cual tuvo que ausentarse, el empleado cesionario retornará a sus labores sin disfrutar el balance cedido que le resta, el cual revertirá al empleado cedente acreditándosele a razón de su salario al momento en que ocurrió la cesión.
Artículo 8.-Limitación.-El empleado cesionario no podrá disfrutar de los beneficios otorgados en esta Ley por un período mayor de un (1) año, incluyendo el tiempo agotado por concepto de las licencias y beneficios disfrutados por derecho propio.
Artículo 9.-Reserva del empleo.-La entidad gubernamental no reservará el empleo al empleado cesionario ausente por un término mayor al establecido en el artículo anterior.
Artículo 10.-Penalidades.-La cesión de licencia acumulada por vacaciones se realizará gratuitamente. Toda persona que directamente o por persona intermedia diere a otra, o aceptare de otra dinero u otro beneficio, a cambio de la cesión de licencias autorizada en esta ley, será culpable de delito menos grave y convicta que fuere será castigada con multa no mayor de quinientos (500) dólares o con plena de reclusión que no excedera de seis (6) meses; o ambas penas a discreción del tribunal.
Artículo 11.-Esta Ley empezará a regir treinta (30) días después de su aprobación.