Ley 43 del 1996

Resumen

Esta ley deroga la Ley Núm. 153 de 1995 y enmienda la Ley de Propiedad Horizontal de Puerto Rico (Ley Núm. 104 de 1958). Su objetivo principal es fortalecer las herramientas del Consejo de Titulares para el cobro de cuotas de mantenimiento, permitiendo la suspensión de servicios a condóminos morosos con tres o más plazos adeudados. Además, impone responsabilidad a los adquirentes involuntarios por hasta tres meses de cuotas de mantenimiento pendientes al momento de la adquisición, buscando un balance entre los intereses de los condominios y los nuevos propietarios.

Contenido

(P. del S. 1310)

LEY 43
21 DE MAYO DE 1996

Para derogar la Ley Núm. 153 de 11 de agosto de 1995 y para enmendar el inciso

(g) del Artículo 38; el octavo párrafo del Artículo 39; y enmendar el Artículo 41 de la Ley Núm. 104 de 25 de junio de 1958, según enmendada, conocida como "Ley de Propiedad Horizontal ", a fin de establecer que el Consejo de Titulares retendrá una nueva herramienta para el cobro efectivo de las cuotas de mantenimiento adeudadas, y de imponer responsabilidades al adquirente involuntario de hasta tres (3) meses de mantenimiento adeudadas y derogar 'nunc pro tunc' la Ley Núm. 153 de 11 de agosto de 1995 .

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 104 de 25 de junio de 1958, según enmendada, mejor conocida como la "Ley de Propiedad Horizontal de Puerto Rico" ha servido de modelo para algunos Estados de la Unión, que recientemente han decidido adoptar dicha legislación. Por lo tanto, es menester mantener esta pieza de legislación a tono con las necesidades de nuestra sociedad y al servicio de una mejor convivencia en sociedad, bajo un régimen como el que estamos considerando en esta medida, que fue creado como facilitador de la sociedad.

A través de los años de vida de esta Ley se le han hecho algunas enmiendas cónsonas con los constantes cambios de nuestra sociedad, estas enmiendas y las que pretendemos introducir a través de esta medida son parte esencial de estos cambios.

A través de esta Ley se deroga "nunc pro tunc" la Ley Núm. 153 de 11 de agosto de 1995, con el firme propósito de devolver al status anterior la Ley de Propiedad Horizontal, debido a la abrumadora solicitud de las diferentes partes afectadas e interesadas en dicha Ley. Además se enmienda la Ley para darle una nueva herramienta al Consejo de Titulares, en su tarea de recolectar las cuotas de mantenimiento para que puedan comenzar el proceso de dar aviso al vencimiento del segundo plazo, de que van a suspender los servicios a los titulares morosos al vencimiento del tercer plazo. Además se impone la responsabilidad a los adquirentes involuntarios que antes no eran responsables por las cuotas de mantenimiento adeudadas al momento del traspaso de titularidad, según interpretación judicial, para que sean responsables hasta un máximo de tres cuotas adeudadas. Se trata de establecer un balance entre los intereses de los condominios y de los potenciales adquirentes involuntarios.

Los cambios van dirigidos a dejar clara la intención de la Asamblea Legislativa. Queremos proveerle un mecanismo a los titulares, bajo el régimen de Propiedad Horizontal, para que puedan adaptar sus derechos individuales con los derechos de propiedad y, a su vez, con los colectivos para mejorar el condominio. De la misma manera que dueños de viviendas individuales se motivan a hacer cambios, no sólo de fachada y estética, sino para adquirir equipos que antes eran un lujo y hoy se han convertido en nuestro diario vivir, tales como Cable TV, calentadores solares, equipo de seguridad, entre otros, es responsabilidad del Estado, como reglamentador de la Propiedad

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Horizontal facilitar que cambios similares puedan darse con el consentimiento de una mayoría amplia de titulares de propiedades acogidas a este régimen. Se estima que estos cambios, además de beneficiarse al mejorar su calidad de vida, aumente y se preserve el valor de sus propiedades individuales y comunes.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Artículo 1.- Se deroga la Ley Núm. 153 de 11 de agosto de 1995, "nunc pro tunc", que enmendaba la Ley Núm. 104 de 25 de junio de 1958, según enmendada, conocida como, 'Ley de Propiedad Horizontal'.

Artículo 2.- Los condominios registrados bajo el Régimen de Propiedad Horizontal tendrán un período de un año a partir de la aprobación de esta Ley para atemperar sus reglamentos, planos y disposiciones a esta Ley, restableciéndose así el estado de derecho anterior a la Ley Núm. 153 de 11 de agosto de 1995.

Artículo 3.- Para enmendar el inciso

(g) del Artículo 38 de la Ley Núm. 104 de 25 de junio de 1958, según enmendada, conocida como, 'Ley de Propiedad Horizontal': "Artículo 38.- Corresponde al Consejo de Titulares:

(a) (b)

(c) (d)

(e) (f)

(g) Ordenar que se suspendan los servicios recibidos a través o por medio de los elementos comunes generales, incluyendo los servicios de agua, gas, electricidad, teléfono y / o cualquier otro servicio similar a éstos, a aquellos condóminos morosos que, al no pagar sus cuotas de mantenimiento, se sirven graciosamente de los elementos a cuyo mantenimiento no contribuyen como les corresponde, adeudan tres o más plazos consecutivos de sus cuotas. Sin embargo, ante el incumplimiento del segundo plazo el Consejo de Titulares podrá enviar una notificación para informar de la intención de suspender los servicios al vencer el tercer plazo consecutivo de

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incumplimiento, según el procedimiento que determine el Consejo de Titulares." Artículo 4.- Para enmendar el párrafo octavo del Artículo 39 de la Ley Núm. 104 de 25 de junio de 1958, según enmendada, conocida como, "Ley de Propiedad Horizontal": "Artículo 39.-

Aquellos que adeuden tres (3) o más plazos consecutivos, quedarán temporalmente privados de ejercer su derecho al voto en las reuniones o asambleas del Consejo de Titulares hasta tanto satisfagan la deuda en su totalidad. Además, se le podrá suspender el servicio de agua potable, electricidad, gas, teléfono

(y) , servicios de transmisión de voz, video y data, y/o cualquier otro servicio similar cuando el suministro de éstos llega por medio de instalaciones que constituyen elementos comunes generales del inmueble."

Artículo 5.- Para enmendar el Artículo 41 de la Ley Núm. 104 de 25 de junio de 1958, según enmendada, conocida como "Ley de Propiedad Horizontal": "Artículo 41.- La obligación del titular de un apartamento por su parte proporcional de los gastos comunes y aquellos otros gastos legítimamente aprobados constituirá un gravamen sobre dicho apartamento. Por lo tanto, el adquirente voluntario de un apartamento será solidariamente responsable con el transmitente del pago de las sumas que éste adeude, a tenor con el Artículo 39, hasta el momento de la transmisión, sin perjuicio del derecho del adquirente a repetir contra el otro otorgante, por las cantidades que hubiese pagado como deudor solidario. Sin embargo, un adquirente involuntario será responsable solamente hasta un máximo de tres (3) cuotas adeudadas al momento de adquirir la propiedad.

La referida obligación será exigible a quien quiera que sea titular de la propiedad que comprende el apartamento, aun cuando el mismo no haya sido segregado e inscrito como finca filial en el Registro de la Propiedad, o enajenado a favor de persona alguna."

Artículo 6.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.