Esta ley, Ley 42 de 1996, enmienda la Ley Núm. 258 de 1995, la cual establece los requisitos y procedimientos para otorgar donativos legislativos a entidades semi-públicas y privadas sin fines de lucro. Las enmiendas se centran en la forma y fecha de radicación de las solicitudes de donativos y, crucialmente, autorizan al Secretario de Hacienda a deducir cualquier deuda que la entidad solicitante tenga con el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico del monto del donativo asignado, reafirmando el poder del Estado para cobrar contribuciones y deudas.
(P. de la C. 2303)
Para enmendar el primer párrafo y el inciso
(g) del Artículo 8 de la Ley Núm. 258 de 29 de diciembre de 1995.
La Ley Núm. 258 de 29 de diciembre de 1995 establece los requisitos, normas y procedimientos para otorgar donativos legislativos a entidades semi públicas y privadas y sin fines pecuniarios que cumplan o realicen una función o actividad pública reconocida. En el primer párrafo del Artículo 8 de la referida ley se indica la forma y fecha en que debe radicarse la solicitud de donativo legislativo, y se enumeran los requisitos, información y documentos, que deben acompañar la misma cuando se radique por la entidad interesada ante la Comisión Especial Conjunta sobre Donativos Legislativos. La letra del primer párrafo del Artículo 8 debe ser enmendada en relación a la forma y fecha de la radicación de las solicitudes de donativos legislativos para lograr la continuidad del proceso de evaluación en el presente año fiscal y los años subsiguientes. Por otro lado, el inciso
(g) del Artículo 8 hace alusión a certificaciones de deuda o no deuda con el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que debe presentar la entidad interesada junto a su solicitud. Además, señala la prohibición de utilizar el donativo para pagar deudas al gobierno. Finalmente, autoriza al Secretario de Hacienda a deducir del donativo que se le asigne a la entidad receptora la cantidad de dinero que sea necesaria para el pago de cualquier deuda contraída por ésta con el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Como podemos notar, los últimos dos aspectos son contradictorios.
En nuestro sistema de derecho, el poder del Estado Libre Asociado para imponer y cobrar contribuciones tiene rango constitucional. Este poder emana de la Sección 2 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la cual concede a la Asamblea Legislativa amplia discreción en la determinación de lo que constituye "un fin público" y el ejercicio del poder impositivo.
Entre las tres ramas que componen nuestro gobierno, es la Asamblea Legislativa, la llamada a través de su función primaria de hacer las leyes, a proteger el derecho de las agencias o instrumentalidades del Estado de cobrar las deudas que forman parte de los ingresos necesarios y adecuados para el buen funcionamiento de las mismas. El inciso
(g) del Artículo 8 de la Ley Núm. 258 de 29 de diciembre de 1995, según lee en la actualidad, específicamente al final de la primera oración, atenta contra la realización de este buen gobierno y es por ello que debe ser enmendado.
Sección 1.-Se enmienda el primer párrafo y el inciso
(g) del Artículo 8 de la Ley Núm. 258 de 29 de diciembre de 1995, para que lea como sigue:
Toda solicitud de donativo deberá radicarse en original y una (1) copia en la Oficina de la Comisión Especial Conjunta sobre Donativos Legislativos no más tarde del 15 de abril de 1996, en los años subsiguientes los Co-Presidentes de la misma, fijarán la fecha del último día de radicación por acuerdo. Dicha solicitud se radicará en original, la copia será sellada como prueba de su radicación. La solicitud (original y copia) incluirá la siguiente información y documentos:
(g) Certificación de que no tiene ninguna deuda con el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o sus agencias o, en caso de que las tuviese, certificación de que está al día en el pago de los plazos que se le hayan concedido para su pago.
El Secretario de Hacienda podrá deducir del donativo que se le asigne a la entidad receptora la cantidad de dinero que sea necesaria para el pago de cualquier deuda contraída por dicha entidad con el gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico."
Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.