Esta ley enmienda el Artículo 251 de la Ley Hipotecaria (Ley Núm. 198 de 1979) para simplificar el procedimiento en casos de doble inmatriculación de un inmueble a nombre de un mismo titular. Elimina la necesidad de recurrir al Tribunal de Primera Instancia, permitiendo que el Registrador de la Propiedad resuelva directamente la situación, con el fin de descongestionar los tribunales.
(P. de la C. 1610)
Para enmendar los párrafos primero y cuarto del Artículo 251 de la Ley Núm. 198 de 8 de agosto de 1979, según enmendada y conocida como Ley Hipotecaria, que establece los procedimientos a seguirse en caso de doble inmatriculación de un inmueble a nombre de distintos o un mismo titular, con el propósito de establecer que en caso de doble inmatriculación a favor de un mismo titular no sea necesario recurrir a la Sala del Tribunal Superior.
La Ley Núm. 198 de 8 de agosto de 1979, según enmendada, establece los principios básicos rectores de nuestro derecho inmobiliario registral. Según se establece en la ley, si el que tuviera inscrita a su favor una finca creyere que otra inscripción de finca señalada bajo número diferente se refiere al mismo inmueble y al mismo titular, podrá solicitar de la Sala del Tribunal Superior correspondiente que, previa citación de todos los interesados y siempre que se apruebe la identidad de ambas fincas como un solo inmueble, dicte auto resolviendo cuál de ambas inscripciones subsistirá.
En 1990 el Tribunal Supremo de Puerto Rico en Cruz Fontánez vs. Registrador, 90 JTS 531990 se enfrentó a una situación en la que un inmueble estaba doblemente inmatriculado pero a nombre de un mismo titular. Allí se resolvió que la acción Legislativa era requerida para autorizar al Registrador de la Propiedad a cancelar uno de los asientos sin necesidad de recurrir al Tribunal Superior.
Entendemos que la legislación mencionada impone una carga adicional a nuestros ya congestionados tribunales, de tener que establecer por vía judicial lo que el Registrador de la Propiedad podría resolver con la cancelación de uno de los asientos de presentación, cuando un inmueble aparece doblemente inmatriculado a favor de un mismo titular.
Por lo anterior esta Asamblea Legislativa estima necesario que sea enmendado el Artículo 251 de la Ley Núm. 198 antes citada, para que no sea necesario recurrir a la Sala del Tribunal Superior en un caso de doble inmatriculación de un inmueble a favor de un mismo titular.
La aprobación de esta medida constituirá una de las muchas necesarias para
descongestionar nuestros tribunales.
Artículo 1.-Se enmienda el primer párrafo del Artículo 251 de la Ley Núm. 198 de 8 de agosto de 1979, según enmendada, conocida como Ley Hipotecaria, para que se lea como sigue: "Artículo 251.-Doble inmatriculación; procedimientos. Si el que tuviera inscrita a su favor una finca creyere que otra inscripción de finca señalada bajo número diferente se refiere al mismo inmueble y al mismo titular, podrá solicitar de el señor Registrador que, con citación de todos los interesados conforme lo dispuesto en las Reglas de Procedimiento Civil, y siempre que se pruebe la identidad de ambas fincas como un solo inmueble, resuelva cuál de ambas inscripciones subsistirá, procediendo éste con la cancelación de una de ellas.
No obstante, en aquellos casos en que todos los interesados no pueden ponerse de acuerdo; tendrán que acudir al Tribunal de Primera Instancia para resolver la controversia."
Artículo 2.-Se enmienda el cuarto párrafo del Artículo 251 de la Ley Núm. 198 de 8 de agosto de 1979, según enmendada, conocida como "Ley Hipotecaria" para que se lea como sigue: "Artículo 251.-Doble inmatriculación; procedimientos. Cuando el Registrador notare que una finca aparece inscrita más de una vez, a favor de un mismo titular, notificará de tal hecho al presentante y al notario autorizante. Si no hay cargas en ninguna de las dos fincas, el titular procederá a hacer la petición correspondiente ante el Registrador de la Propiedad, quien resolverá sobre el particular. De existir cargas en cualquiera de las dos fincas, el titular del dominio dará cumplimiento al procedimiento establecido en el primer párrafo de este Artículo."
Artículo 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.