Ley 39 del 1996
Resumen
Esta ley enmienda la 'Ley para la Reducción y Reciclaje de los Desperdicios Sólidos en Puerto Rico'. Detalla las facultades de la Autoridad de Desperdicios Sólidos, establece metas de reciclaje (35% para el 2000) y crea una línea de crédito rotatoria de $5 millones para financiar y asistir a municipios y entidades privadas en la industria del reciclaje. También corrige errores de numeración en la ley original.
Contenido
(P. de la C. 2252)
LEY 39
15 DE MAYO DE 1996
Para enmendar los incisos (A) (26) y (B) (3) del Artículo 4; los incisos (B), (C), (D) y (E) del Artículo 10; el Artículo 22; y renumerar los Artículos 22, 25 y 23 como Artículos 22A, 24 y 25, respectivamente, de la Ley Núm. 70 de 18 de septiembre de 1992, según enmendada, conocida como 'Ley para la Reducción y Reciclaje de los Desperdicios Sólidos en Puerto Rico', a fin de especificar las facultades de la Autoridad de Desperdicios Sólidos, establecer un itinerario para lograr la meta establecida en la ley y eliminar el Fondo de Fideicomiso de Reciclaje para sustituirlo por una línea de crédito rotatoria.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La reducción, reutilización y reciclaje son métodos probados para reducir desperdicios sólidos que se disponen diariamente en nuestros vertederos. Por ello, se le asigna a la Autoridad de Desperdicios Sólidos como parte de sus deberes y responsabilidades promover, fortalecer y supervisar esta industria. Por otro lado, a fin de que se desarrollen los mismos es necesario proveer una amplia campaña educativa a toda nuestra ciudadanía, incluyendo industrias, comercios y otras entidades, así como dar incentivos necesarios para esta industria.
En ocasiones, se desconoce que muchos de los métodos utilizados para reducir la cantidad de los desperdicios sólidos, son complejos y conllevan altos costos. Inicialmente, ni la Ley Núm. 70 de 18 de septiembre de 1992, según enmendada, conocida como 'Ley para la Reducción y Reciclaje de Desperdicios Sólidos en Puerto Rico' ni ninguna otra medida legislativa proveía incentivos directamente a este tipo de industria.
Recientemente, para promover las mismas en la Isla se han otorgado varios beneficios tales como incentivos contributivos, créditos por inversión y otros. Estamos seguros que de esta manera se facilitará el establecimiento de esta industria tan necesaria para nuestro pueblo.
No obstante, aún con los beneficios que se les ha concedido recientemente, es necesario proveerle mayores herramientas para impulsar su desarrollo. Es por ello, que esta medida aporta directamente a facilitarle a la industria del reciclaje los beneficios provistos de manera más ágil y efectiva a través de una línea de crédito rotatoria por la cantidad mínima de cinco millones (5,000,000) de dólares. La misma será utilizada para proveerle la asistencia económica necesaria a diversas entidades especificadas en la ley de manera que puedan aportar a promover el reciclaje.
Por otro lado, para velar cabalmente el cumplimiento de la ley y promover el reciclaje que es responsabilidad de todos, se establece un itinerario de fechas específicas indicando el porciento de reciclaje mínimo a cumplirse anualmente hasta llegar a reducir los desperdicios que van a los vertederos en un 35%, término provisto por la ley.
Finalmente, cuando se aprobó la Ley Núm. 13 de 20 de enero de 1995 la cual enmienda la Ley Núm. 70, antes citada, por error en el trámite legislativo surgieron una serie de incongruencias en la numeración de varios artículos. A estos efectos, se renumeran algunos artículos a fin de aclarar el alcance de la Ley Núm. 70, antes citada.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmiendan los incisos (A) (26) y (B) (3) del Artículo 4 de la Ley Núm. 70 de 18 de septiembre de 1992, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 4. - Poderes y Funciones. - (A) Autoridad de Desperdicios Sólidos.-
La Autoridad tendrá la responsabilidad de implantar y hacer cumplir esta Ley. En adición a sus otros poderes y responsabilidades, la Autoridad deberá: (1) (26)Desarrollar de acuerdo a los reglamentos adoptados, las guías y estándares disponiendo los requisitos de separación, clasificación, compra, utilización y cualquier otro factor que estime necesario la Autoridad para la implantación efectiva de esta Ley, aplicables a cualquier industria, comercio, o entidad pública o privada que utilice o produzca materiales reciclables expuestos en el Artículo 7 de esta Ley. La Autoridad identificará y clasificará las industrias, comercio y entidades públicas o privadas por categoría y promulgará las guías y estándares aplicables a cada categoría. (27) $\qquad$ (B) Municipios.- (1) $\qquad$ (3)El Plan de Reciclaje tendrá como meta la reducción sustancial del volumen de desperdicios que se depositan en los vertederos. El plan inicial tendrá como meta el reducir gradualmente el flujo de los desperdicios sólidos que se disponen en los vertederos, hasta lograr que en o antes del año 2000, no menos del 35% de los desperdicios sólidos que se generen en la jurisdicción serán procesados mediante el método de reducción, reutilización y reciclaje. Para lograr la meta del 35% se propone el siguiente itinerario: 18% - 1996; 20% - 1997; 26% - 1998; 30% - 1999 y 35% para el 31 de diciembre del 2000. El progreso logrado formará parte del informe anual que rinde la Autoridad al Gobernador y a la Legislatura, según se dispone en el inciso (D) del
*Artículo 9 ** de esta Ley. (4) ...
Artículo 2.- Se enmiendan los incisos (B), (C), (D) y (E) del Artículo 10 de la Ley Núm. 70 de 18 de septiembre de 1992, según enmendada, para que se lea como sigue: *Artículo 10. - Asistencia Económica. - Se le proveerá asistencia económica a los municipios, empresas comunitarias y otras entidades privadas en relación con la implantación de la política pública de reciclaje, como sigue: (A). . . (B)La Autoridad le proveerá a los municipios u otras agencias o entidades privadas, incluyendo empresas comunitarias, el equipo a utilizarse en el recogido, almacenamiento, procesamiento o transportación de material reciclable mediante arrendamiento, o arrendamiento con opción a compra. En el caso de los municipios y agencias, la Autoridad queda facultada a venderle o arrendarle el equipo a precios por debajo del costo, incluyendo la cesión del mismo. Dentro de los 6 meses a partir de la fecha de efectividad de esta Ley, la Autoridad desarrollará guías, reglamentos y procedimientos para las solicitudes y los formularios a ser utilizados para la implantación de esta medida, incluyendo el equipo a ser comprado para uso en el programa de arrendamiento y los itinerarios de los pagos del arrendamiento. (C)El Banco de Desarrollo Económico proveerá, por recomendación de la Autoridad, préstamos a entidades privadas de la industria de reciclaje para la compra de equipo utilizado en el recogido, almacenaje, procesamiento o transportación de material reciclable o para la construcción de instalaciones de reciclaje. La Autoridad proveerá garantías para préstamos otorgados por el Banco de Desarrollo Económico o por entidades bancarias privadas para los mismos propósitos. Dentro de los 6 meses a partir de la fecha de efectividad de esta Ley, la Autoridad en coordinación con el Banco de Desarrollo Económico, desarrollará guías, reglamentos y procedimientos para las solicitudes y los formularios a ser utilizados para la implantación de esta medida. Las cantidades máximas de los préstamos, las tasas de interés, los itinerarios de repago y otros criterios de cualificación se determinarán según lo dispuesto en los reglamentos del Banco de Desarrollo Económico o de las entidades bancarias participantes. (D)El Banco de Desarrollo Económico proveerá, por recomendación de la Autoridad, préstamos a empresas comunitarias para la compra de equipo utilizado en el recogido, almacenaje, procesamiento o transportación de material reciclable o para la construcción de instalaciones de reciclaje. La Autoridad proveerá garantías para préstamos otorgados por el Banco de Desarrollo Económico o por entidades
bancarias privadas para los mismos propósitos. La Autoridad proveerá préstamos a empresas comunitarias para los propósitos mencionados anteriormente. Dentro de los seis (6) meses a partir de la fecha de efectividad de esta Ley, la Autoridad en coordinación con el Banco de Desarrollo Económico desarrollará guías, reglamentos y procedimientos para las solicitudes y los formularios a ser utilizados para la implantación de estas disposiciones. Las cantidades máximas de los préstamos, las tasas de interés, los itinerarios de repago y otros criterios de cualificación se determinarán según lo dispuesto en los reglamentos del Banco de Desarrollo Económico, de las entidades bancarias participantes y de la Autoridad, respectivamente. (E)La Autoridad le proveerá asignaciones o concesiones de fondos a empresas comunitarias, municipios, o consorcios municipales creados para efectuar los propósitos de esta Ley u otra ley, agencias gubernamentales y a entidades privadas sin fines de lucro para programas de educación, actividades o proyectos de dichas entidades que promuevan o beneficien el desarrollo del reciclaje en Puerto Rico. Dentro de los seis (6) meses a partir de la fecha de efectividad de esta Ley, la Autoridad de Desperdicios Sólidos desarrollará guías, reglamentos y procedimientos para solicitar dichas concesiones, y los formularios a ser utilizados para la implantación de estas disposiciones."
Artículo 3.- Se enmienda el Artículo 22 de la Ley Núm. 70 de 18 de septiembre de 1992, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 22. - Línea de Crédito.- Se autoriza a la Autoridad a que gestione para el año fiscal 1995-1996, así como en años subsiguientes una línea de crédito rotatoria con el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico por la cantidad mínima de cinco millones (5,000,000) de dólares. La Autoridad solicitará y justificará anualmente en su petición presupuestaria los recursos necesarios para cumplir con el pago de esta línea, los cuales serán incluidos en el Presupuesto del Fondo General cada año. Los dineros de la línea de crédito se utilizarán, según lo dispone el Artículo 10 de esta Ley."
Artículo 4.- Se renumera el Artículo 22, titulado Proyectos Demostrativos, el Artículo 25 titulado Interpretación y el Artículo 23 titulado Vigencia como Artículos 22A, 24, y 25 respectivamente, de la Ley Núm. 70 de 18 de septiembre de 1992, según enmendada.
Artículo 5.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.