Enmienda la Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico para simplificar la promulgación de actos municipales, requiriendo a las Asambleas Municipales radicar un índice cronológico de ordenanzas y resoluciones aprobadas en el Departamento de Estado, en lugar de copias individuales.
(P. de la C. 2222)
Para enmendar el primer párrafo y adicionar un segundo párrafo al Artículo 6.006 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico" a los fines de requerirles a las Asambleas Municipales la radicación en el Departamento de Estado de un índice en orden cronológico que contenga el título de todas las ordenanzas y resoluciones aprobadas, no más tarde de los veinticinco (25) días siguientes a partir de la aprobación final de la medida.
Actualmente la Ley de Municipios Autónomos en su Artículo 6.006 determina la forma y manera que serán promulgados los actos municipales. Entre otras cosas, este artículo dispone que los Secretarios de las Asambleas Municipales serán responsables de radicar, no más tarde de los diez (10) días siguientes a la fecha de su aprobación, copia de todas las ordenanzas y resoluciones que se aprueben en todas las sesiones ordinarias y extraordinarias, incluyendo la aprobación del Presupuesto General.
En la experiencia del Departamento de Estado, resulta un tanto oneroso y poco práctico recibir de forma constante copia de todas las ordenanzas y resoluciones que son aprobadas en cada sesión ordinaria o extraordinaria celebradas por las setenta y ocho (78) asambleas municipales de la Isla. Debemos tomar en cuenta el volumen y espacio que ocupan dichos documentos y el costo directo e indirecto que implica el recibir, clasificar y archivar los mismos por municipio, para que se facilite su posterior referencia o localización.
La presente medida pretende enmendar la Ley de Municipios Autónomos a los fines de simplificar el mecanismo existente por uno que en contenido sea análogo, pero que implique menos documentación y volumen de papeles. Al requerirse la radicación mensual de un índice cronológico que contenga el título de todas las ordenanzas y resoluciones, según se expresa en esta legislación, se asegura el conocimiento que debe tener el Departamento de Estado del contenido de las piezas legislativas municipales que son aprobadas, ya que por disposición de ley, toda ordenanza o resolución debe contener un título corto donde se exponga, brevemente la naturaleza del asunto que trata.
Por todo lo antes expresado, esta Asamblea Legislativa estima conveniente enmendar la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, con el propósito esbozado anteriormente, de manera que se le pueda brindar al Departamento de Estado un mecanismo que sea más conveniente y que contribuya a eficientizar sus funciones respecto a los municipios.
Artículo 1.- Se enmienda el primer párrafo y se adiciona un segundo párrafo al Artículo 6.006 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 6.006.- Promulgación de Actos Municipales.- En todo caso que por disposición de esta ley se requiera la promulgación de cualquier ordenanza, resolución, reglamento o acto municipal, se dará por cumplido tal requisito con la difusión, notificación, o distribución por cualquier medio del acto municipal de que se trate, sin que necesariamente se tenga que publicar un anuncio en un diario de circulación general, a menos que por ley u ordenanza se requiera expresamente tal publicación. El Alcalde, o el funcionario en quien éste delegue, tendrá la responsabilidad de radicar en el Departamento de Estado copia certificada de los reglamentos municipales de aplicación general, así como de las enmiendas a los mismos dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su aprobación.
En el caso de las resoluciones y ordenanzas municipales, el Secretario de la Asamblea será el responsable de radicar en el Departamento de Estado no más tarde de los veinticinco (25) días siguientes a la aprobación final de la medida, un índice en orden cronológico que incluya el título de todas las ordenanzas y resoluciones aprobadas. Dicho índice deberá estar acompañado de una certificación suscrita por el secretario de la asamblea y su presidente.
La omisión de radicar $\qquad$ .
Artículo 2- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.