Esta ley enmienda la Ley Núm. 225 de 1995, conocida como la Ley de Incentivos Contributivos Agrícolas de Puerto Rico. Su propósito principal es corregir errores técnicos, omisiones y aclarar disposiciones para fomentar el desarrollo agrícola. La ley establece y modifica exenciones de contribuciones sobre ingresos, propiedad y municipales para agricultores y negocios agrícolas bona fide. También detalla créditos contributivos por inversión, regula el financiamiento a través de instituciones financieras y establece procedimientos para la inscripción de documentos en el Registro de la Propiedad, incluyendo exenciones de aranceles registrales y sellos de rentas internas.
(P. de la C. 2375) (Reconsiderado) [NÚM. 35] [Aprobada en 30 de abril de 1996]
Para enmendar los subincisos
(i) , (iii) y (vii), renumerar el subinciso
(x) como subinciso (xi) y añadir un nuevo subinciso
(x) al inciso
(b) , enmendar los incisos
(e) ,
(f) y
(h) y añadir un inciso
(l) al Artículo 3; enmendar el Artículo 4; añadir un nuevo Artículo 6; renumerar los Artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 como Artículos 7, 8, 9, 10, 12, 13 y 14, respectivamente; enmendar los subincisos (5), (7) y (10), añadir un nuevo subinciso (18) y enmendar y renumerar el subinciso (18) como subinciso (19) del inciso
(a) y enmendar el inciso
(b) del Artículo 7; enmendar el renumerado Artículo 8; enmendar el renumerado Artículo 9; enmendar el renumerado Artículo 10; añadir un nuevo Artículo 11 y para enmendar los incisos
(a) ,
(c) y
(e) del renumerado Artículo 12 de la Ley Núm. 225 de diciembre de 1995, denominada Ley de Incentivos Contributivos Agrícolas de Puerto Rico, a los fines de corregir errores técnicos y omisiones y hacer aclaraciones.
La Ley de Incentivos Contributivos Agrícolas aprobada por esta Asamblea Legislativa el pasado 1 de diciembre de 1995 establece la política pública en el sector agrícola de Puerto Rico que tanto esta Asamblea Legislativa como la administración del Hon. Pedro Rosselló interesan propiciar.
Es el propósito de esta legislación el facilitar e incentivar la canalización de recursos económicos para el desarrollo y sostenimiento de una actividad agrícola autosuficiente y rentable para el inversionista y el agricultor.
El estatuto provee un crédito contributivo equivalente al $50 %$ de la inversión que efectúe una persona en un negocio elegible, el cual podrá ser reclamado en dos plazos, la primera mitad de dicho crédito para el año contributivo en que el negocio agrícola obtuvo el financiamiento, de ser necesario el financiamiento, y el balance de dicho crédito en el año siguiente. La inversión elegible hecha en o antes de la fecha límite para rendir la planilla de contribución sobre ingresos calificará para el crédito contributivo en el año contributivo para el cual se está radicando la planilla.
La acogida de la legislación ha sido dramática, demostrando el interés de los inversionistas y agricultores en este tan importante sector de nuestra economía.
Es la intención de esta Asamblea Legislativa que la legislación tuviera vigencia inmediatamente después de su aprobación, según lee el Artículo 12 renumerado de la Ley.
Con el propósito de conformar la vigencia de la Ley, en todos sus aspectos operacionales, se hace necesario aclarar los incisos
(a) y
(c) del Artículo 10 renumerado en torno a la disponibilidad de los créditos contributivos para el año contributivo natural que termina el 31 de diciembre de 1995. Además, se requiere establecer la contribución contra la cual puede reclamarse el crédito por inversión.
Como un mecanismo de fiscalización en los casos en que el financiamiento del negocio agrícola se obtenga con una institución financiera o no, se requiere que la transacción de financiamiento sea autorizada por el Comisionado de Instituciones Financieras.
Artículo 1.-Se enmiendan los subincisos
(i) , (iii) y (vii), se renumera el subinciso
(x) como subinciso (xi) y se añade un nuevo subinciso
(x) al inciso
(b) , se enmiendan los incisos
(e) ,
(f) y
(h) y se añade un inciso (I) al Artículo 3 de la Ley Núm. 225 de 1 de diciembre de 1995 [13 L.P.R.A. sec. 10402], para que se lean como sigue: "Artículo 3.-Definiciones Para los fines de esta ley, los siguientes vocablos y frases tendrán el significado que a continuación se expresa:
(a) . . .
(b) . . .
(i) la labranza y/o cultivo de la tierra para la producción de frutas y vegetales, especies para condimentos, semillas y toda clase de alimentos para seres humanos y animales;
(ii) . . . (iii) la crianza de caballos de carrera de pura sangre, la crianza de caballos de paso fino y la crianza de caballos de paseo; (vii) la producción comercial de flores, plantas y gramíneas ornamentales para el mercado local y de exportación, sin incluir los servicios profesionales de paisajistas;
(x) la crianza de gallos de pelea y para la producción de espuelas; (xi)
(e) Bienes muebles e inmuebles-significa la definición establecida en el Artículo 3.11 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada [21 L.P.R.A. sec. 5061], conocida como 'Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991' y la definición establecida en el Código Civil de Puerto Rico, que sean utilizados para el desarrollo de las actividades agrícolas.
(f) Contribuciones sobre ingresos-Contribución impuesta por la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, según enmendada [13 L.P.R.A. secs. 3001 et seq.], o por el Subtítulo A de la Ley Núm. 120 del 31 de octubre de 1994 [13 L.P.R.A. secs. 8009 et seq.], conocida como 'Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994'.
Para fines de esta ley el ingreso neto se determinará de conformidad con lo dispuesto en las Secciones 21, 22 y 23 de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos del 1954, según enmendada [13 L.P.R.A. secs. 3021 a 3023], y en las Secciones 1021, 1022 y 1023 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994 [13 L.P.R.A. secs. 8421 a 8423] conocida como 'Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994'.
(g) .
(h) Fondos de valores o fondos-significará cualquier fondo, corporación o sociedad, incluyendo una sociedad especial, según dicho término se define en el inciso
(l) de este Artículo, que como una entidad inversionista opere según los propósitos y en cumplimiento con los requisitos que se establecen en esta Ley y en la Ley Núm. 3 del 6 de octubre de 1987, según enmendada [7 L.P.R.A. secs. 1241 et seq.], conocida como 'Fondo de Capital de Inversión', o en cualquier otra ley de naturaleza similar que la sustituya o la complemente y los reglamentos vigentes o que se promulguen bajo las mismas.
(i) . . .
(l) Sociedad especial-significará una entidad que haya ejercido una opción bajo el Suplemento P de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, según enmendada, o bajo el Subcapítulo K del
Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado."
Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 4 [13 L.P.R.A. sec. 10403] para que lea como sigue: "Artículo 4.-Reglamento El Secretario de Agricultura y el Secretario de Hacienda adoptarán conjuntamente la reglamentación que estimen necesaria para la implantación de esta Ley."
Artículo 3.-Se renumeran los Artículos (6), (7), (8), (9), (10), (11) y (12) como Artículos (7), (8), (9), (10), (12), (13) y (14), respectivamente, de la Ley Núm. 225 de 1 de diciembre de 1995 [13 L.P.R.A. secs. 10405-10409 y 10401 nt ].
Artículo 4.-Se inserta un nuevo Artículo 6 a la Ley Núm. 225 de 1 de diciembre de 1995 [13 L.P.R.A. sec. 10404a], para que lea como sigue: "Artículo 6.-Agroempresarios nuevos En el caso de agricultores o agroempresarios nuevos, para los cuales no es posible la Certificación de Agricultor bona fide, el Secretario de Agricultura, con el visto bueno del Secretario de Hacienda, establecerá mediante Reglamentación los requisitos y procedimientos a seguir para acogerse a los beneficios de esta Ley."
Artículo 5.-Se enmiendan los subincisos (5), (7), y (10), se añade un nuevo subinciso (18) y se enmienda y se renumera el subinciso (18) como subinciso (19) del inciso
(a) y se enmienda el inciso
(b) del renumerado Artículo 7 de la Ley Núm. 225 de 1 de diciembre de 1995 [13 L.P.R.A. sec. 10405], para que se lean como sigue: "Artículo 7.-Arbitrios.-
(a) . . . (1) . . . (5) Equipo usado por los caficultores para elaborar el grano una vez cultivado hasta que el mismo esté listo para su torrefacción; equipos y artefactos usados en la producción, elaboración, pasteurización o elaboración de leche o sus productos derivados. (6) . . . (7) Equipo y artefactos usados para la crianza de pollos y en la producción de huevos, el semen para la crianza de ganado. (9) . . . (10) Piezas de repuesto incluyendo pero sin limitarse a gomas, tubos, para los aviones que son utilizados en la actividad agrícola.
(17) . . (18) Casetas y demás equipo utilizado para el cultivo de vegetales por métodos hidropónicos. (19) Las partes, los accesorios y los reemplazos para o de cualquiera de los artículos descritos en los párrafos (1) al (18) de este Artículo.
(b) El agricultor bona fide que desee acogerse a las exenciones enumeradas en este Artículo deberá cumplir con las disposiciones del programa de número de agricultor bona fide establecido por el Secretario de Hacienda y someter una declaración jurada haciendo constar que se dedica a la explotación u operación de un negocio agrícola y que usará el artículo sobre el cual reclama la exención en la operación y en el desarrollo de dicho negocio. También deberá acompañar la correspondiente certificación del Secretario de Agricultura haciendo constar que es un agricultor bona fide.
La declaración jurada se hará en el formulario que a tales efectos provea el Secretario de Hacienda. En la misma se expresará, en adición a cualquier otra información que estime el Secretario de Hacienda, la dirección exacta del negocio, los datos personales del solicitante y el renglón principal de producción o cultivo a que se dedica el negocio. La declaración se hará en original y duplicado. Antes de conceder la exención solicitada el Secretario de Hacienda enviará el duplicado de la declaración al Secretario de Agricultura para que éste determine la veracidad y exactitud de los hechos declarados en la misma. El Secretario de Agricultura deberá hacer la determinación correspondiente y notificar la misma al Secretario de Hacienda dentro de los treinta (30) días a partir de la fecha en que recibe el duplicado de la declaración. El Secretario de Hacienda tomará en consideración para aprobar o denegar la solicitud de exención, la determinación que haga el Secretario de Agricultura. En caso de que se determine que el solicitante sometió información falsa o fraudulenta, en adición a denegársele la exención, la persona estará sujeta a las penalidades por perjurio establecidas en el Artículo 225 de la Ley Núm. 115 del 22 de abril de 1974, según enmendada [33 L.P.R.A. sec. 4421] conocida como 'Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico'.
En el caso de agricultores o agroempresarios nuevos se regirán por lo dispuesto en Artículo 6 de esta Ley [13 L.P.R.A. sec. 10404a]."
Artículo 6.-Se enmienda el renumerado Artículo 8 de la Ley Núm. 225 de 1 de diciembre de 1995 [13 L.P.R.A. sec. 10406] para que se lea como sigue:
"Artículo 8.-Exención de contribución sobre la propiedad Se exime el pago correspondiente al 1ro. de enero de 1996, y para los años contributivos comenzados a partir de esa fecha de toda clase de contribuciones e imposiciones sobre la propiedad, todos aquellos bienes muebles e inmuebles, incluyendo terrenos, edificios, equipo, accesorios y vehículos, de los agricultores bona fide que sean de su propiedad o tengan bajo arrendamiento o usufructo y que sean usados en forma intensiva en el negocio agrícola. Para tener derecho a la exención de la contribución sobre la propiedad mueble, el solicitante deberá evidenciar al Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (C.R.I.M.) que ha cumplido en sus obligaciones con respecto a la contribución sobre la propiedad mueble en los cuatro (4) años anteriores a la solicitud de dicha exención.
En el caso de agricultores o agroempresarios nuevos se regirán por lo dispuesto en Artículo 6 de esta Ley [13 L.P.R.A. sec. 10404a]."
Artículo 7.-Se enmienda el renumerado Artículo 9 de la Ley Núm. 225 de 1 diciembre de 1995 [13 L.P.R.A. sec. 10407], para que se lea como sigue: "Artículo 9.-Exención de contribuciones municipales.-Para los años contributivos comenzados a partir del 1ro. de enero de 1996 se exime a los agricultores bona fide del pago de toda clase de patentes, cargos e imposiciones municipales sobre sus negocios de actividad agrícola intensiva.
En el caso de agricultores o agroempresarios nuevos se regirán por lo dispuesto en Artículo 6 de esta Ley [ 13 L.P.R.A. sec. 10404a]."
Artículo 8.-Se enmienda el renumerado Artículo 10 de la Ley Núm. 225 de 1 de diciembre de 1995 [13 L.P.R.A. sec. 10408], para que lea como sigue: "Artículo 10.-Exención de contribuciones sobre ingresos.-
(a) . . .
(b) Se exime del pago de contribución sobre ingresos todos los intereses sobre bonos, pagarés y otros instrumentos de deuda emitidos a partir del 1 ro. de enero de 1996, por agricultores bona fide y cualquier institución financiera según se define dicho término en la Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, según enmendada [7 L.P.R.A. secs. 2001 et seq.], o emitidos en transacciones autorizadas por el Comisionado, concernientes al financiamiento de los negocios agrícolas.
(c) . . .
En el caso de agricultores o agroempresarios nuevos se regirán por lo dispuesto en Artículo 6 de esta Ley [13 L.P.R.A. sec. 10404a]."
Artículo 9.-Se inserta un nuevo Artículo 11 [13 L.P.R.A. sec. 10408a] para que lea como sigue: "Artículo 11.-Documentos y Registro de la Propiedad de Puerto Rico; Exención
Se exime al agricultor bona fide del pago de sellos de Rentas Internas y aranceles registrales en el otorgamiento de documentos e inscripción en el Registro de la Propiedad de Puerto Rico, incluyendo, pero no limitado, a las opciones, segregaciones, compraventa, cesión, permuta, donación, usufructo y/o arrendamiento de bienes muebles y/o inmuebles para el uso de su negocio agrícola, así como a la cesión, constitución, ampliación, modificación, liberación y/o cancelación de gravámenes sobre bienes muebles y/o inmuebles, para el financiamiento de su negocio agrícola, y/o para garantizar solidariamente el financiamiento del negocio agrícola de otro agricultor bona fide no importa la entidad bancaria o crediticia que utilice a estos fines. El notario autorizante deberá cumplir con la Regla 28 del Reglamento Notarial, vigente [4 L.P.R.A. Ap. XXIV, R. 28], a los fines de establecer la capacidad del compareciente como agricultor bona fide tomando como referencia la certificación expedida por el Secretario de Agricultura. Además, en el otorgamiento, el agricultor bona fide compareciente deberá declarar bajo juramento que el negocio jurídico perfeccionado es para el uso de su negocio agrícola, y/o para garantizar solidariamente el financiamiento de otro negocio agrícola, según definido en el Artículo 3, inciso
(b) de la Ley [13 L.P.R.A. sec. 10402(b)]."
Artículo 10.-Se enmiendan los incisos
(a) ,
(c) y
(e) del renumerado Artículo 12 de la Ley Núm. 225 de 1 de diciembre de 1995 [13 L.P.R.A. sec. 10409], para que se lean como sigue: "Artículo 12.-Crédito contributivo por inversión en negocios agricolas.-
(a) Sujeto a las disposiciones del inciso
(c) de este Artículo todo inversionista, incluyendo un participante en un Fondo, tendrá derecho a un crédito por inversión en negocios agrícolas elegibles igual al cincuenta (50) por ciento de su inversión elegible o su inversión en valores de un Fondo de Valores, o Fondos a ser reclamado en dos (2) plazos: hasta la mitad de dicho crédito en el año en que el negocio
agrícola obtuvo el financiamiento necesario para su operación, de requerir financiamiento, y el balance de dicho crédito, en el año siguiente. Si se estableciese una cuenta en plica y la misma fuese disuelta por no haberse obtenido el financiamiento necesario para la operación del negocio agrícola, los participantes no tendrán derecho al crédito. Toda inversión elegible hecha en o antes de la fecha límite para la radicación de la planilla de contribuciones sobre ingresos, según dispuesto por la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, según enmendada [13 L.P.R.A. secs. 3001 et seq.], o por la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, conocida como Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado [13 L.P.R.A. secs. 8009 et seq.], calificará para el crédito contributivo de este Artículo en el año contributivo para el cual se está radicando la planilla antes mencionada, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos de este Artículo. Dicho crédito por inversión podrá aplicarse contra cualquier contribución determinada por el inversionista o el participante bajo la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, según enmendada [13 L.P.R.A. secs. 3001 et seq.], o bajo el Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado [13 L.P.R.A. secs. 8009 et seq.], incluyendo la contribución alternativa mínima aplicable a corporaciones y sociedades y la contribución básica alterna aplicable a individuos.
El crédito por inversión en negocios agrícolas permitido por este Artículo no será aplicable, ni estará disponible en el caso de que el participante adquiera valores de un Fondo de Valores, o Fondos, en emisión primaria, para sustituir otros valores de un Fondo que fueron vendidos, permutados o transferidos de cualquier forma por dicho participante y respecto a los cuales el participante no reconocerá, en todo o en parte, la ganancia derivada de dicha venta, permuta o transferencia.
En el caso de un negocio agrícola bona fide existente y en operaciones a la fecha de aprobación de esta Ley, la primera mitad del crédito podrá reclamarse en el año en que se realice la inversión elegible.
(b) . . .
(e) Cantidad máxima de crédito.-La cantidad máxima de crédito por inversión en negocios agrícolas por cada negocio que estará disponible a los inversionistas y a los participantes será el cincuenta (50) por ciento del efectivo aportado por los inversionistas y los participantes, a través del Fondo, a los negocios agrícolas a cambio de acciones o participaciones en dichos negocios agrícolas. La
cantidad máxima del crédito disponible se distribuirá entre los inversionistas y los participantes en las proporciones determinadas por ellos. El negocio agrícola notificará la distribución del crédito al Secretario de Agricultura, al Secretario de Hacienda y a sus accionistas en o antes de la fecha provista por la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, según enmendada [13 L.P.R.A. secs. 3001 et seq.], o por la Ley Núm. 120 del 31 de octubre de 1994 [13 L.P.R.A. secs. 8009 et seq.], conocida como Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según sea el caso, para radicar la planilla de contribuciones sobre ingresos para su primer año de operaciones, incluyendo cualquier prórroga otorgada por el Secretario de Hacienda para la radicación de la misma. La distribución elegible será irrevocable y obligatoria para el negocio agrícola, los inversionistas y participantes.
(d) . . .
(e) Crédito por pérdida.-Toda pérdida sufrida en la venta, permuta u otra disposición de una inversión elegible o valor de un fondo por un inversionista o participante se considerará como una pérdida de capital, pero dicho inversionista o participante, a su elección, podrá reclamar dicha pérdida como un crédito contra la contribución determinada en el año contributivo de dicha pérdida y en los cuatro (4) años contributivos siguientes. La cantidad de la pérdida que podrá reclamar como crédito en cada uno de los años antes indicados no podrá exceder de una tercera ( $1 / 2$ ) parte de la pérdida. Cualquier pérdida que se reclame como un crédito contra la contribución sobre ingresos reducirá la base de la inversión elegible o del valor de un fondo en la misma cantidad del crédito reclamado, pero dicha base nunca se reducirá a menos de cero. No se permitirá la opción de reclamar la pérdida como crédito contra la contribución sobre ingresos si la base de la inversión elegible o del valor de un fondo es igual a cero. Para propósitos de determinar la cantidad del crédito por pérdida, la base de la participación en una sociedad especial no será ajustada para reflejar los aumentos a dicha base calculados según el Suplemento P de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, según enmendada, o según el Subcapítulo K del Subtítulo A de la Ley Núm. 120 del 31 de octubre de 1994, conocida como Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994. Por otro lado, cualquier disminución en la base determinada, según dicho Suplemento P o el Subcapítulo K, será reconocida para propósitos del cómputo del crédito por pérdida, pero sólo hasta el monto del beneficio contributivo derivado por el inversionista o participante de
la transacción o evento que da lugar a la disminución en la base bajo dicho Suplemento P o Subcapítulo K.
La cantidad total del crédito por pérdida no podrá exceder del cincuenta (50) por ciento de la inversión en el negocio agrícola. Los inversionistas y participantes que reclamaron, o de cualquier otro modo transfirieron créditos por inversión en un negocio agrícola como resultado de su inversión elegible o su inversión en valores de un Fondo, se distribuirán el derecho de beneficiarse del crédito utilizando el mecanismo dispuesto en el Inciso
(c) de este Artículo. Una vez se haya efectuado dicha distribución, no serán de aplicación las disposiciones referentes a la transferencia o cesión de créditos del inciso
(f) de este Artículo. Cualquier exceso del crédito así concedido sobre la contribución determinada en los referidos cinco (5) años contributivos no podrá reclamarse como una deducción o un crédito ni retrotraerse o arrastrarse a otro año contributivo.
(f) . . . "'
Artículo 11.-Vigencia.-Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación, pero sus disposiciones aplicarán a partir del 1ro. de diciembre de 1995.
Aprobada en 30 de abril de 1996.