Esta ley enmienda la Ley Núm. 379 de 1948 para excluir a los vendedores de automóviles, camiones y equipo pesado de las disposiciones sobre jornada de trabajo diaria y semanal. Establece garantías y condiciones para estos empleados, asegurando que se les garantice el salario mínimo aplicable por todas las horas trabajadas y que su compensación por hora, incluyendo comisiones, equivalga a por lo menos vez y media del salario mínimo federal.
(P. de la C. 1771)
Para enmendar la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, a los efectos de excluir de las disposiciones sobre jornada de trabajo diaria y semanal a los empleados dedicados a la venta de automóviles, camiones y equipo pesado y otros vehículos de arrastre y fines relacionados y establecer garantías y condiciones.
La Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, establece la jornada de trabajo para el sector privado de empleo en Puerto Rico. A tenor con esta ley se establece que 8 horas diarias y 40 semanales serán la jornada ordinaria y que el trabajo realizado después de esas horas será compensado con paga extraordinaria.
La referida Ley exceptúa de sus disposiciones sobre jornada de trabajo a varios tipos de empleados. Entre éstos están las personas empleadas en el servicio doméstico, los agentes viajeros, los vendedores ambulantes y los profesionales. En el caso de éstos últimos, la Junta de Salario Mínimo ha aprobado reglamentación que se utiliza para determinar en cada caso si un empleado es un profesional, ejecutivo o administrador para propósitos de la Ley. Además, los tribunales ejercen sus facultades de interpretación legal para determinar en cada caso si una persona es empleada y si pertenece a una de las categorías de empleados exentos de las disposiciones sobre jornadas de trabajo.
Entre los grupos de empleados respecto a los cuales se han planteado dudas sobre su inclusión o exención, se encuentran los vendedores de automóviles, camiones y equipo pesado. Dudas similares se presentaron en el pasado bajo la Ley Federal de Normas Razonables del Trabajo (Fair Labor Standars Act, 52 Stat 1060; 29 U.S.C.A. S200 et seq, según enmendada). Esta ley federal contiene disposiciones sobre jornada de trabajo y, en lo aquí pertinente, su esquema de aplicación y exenciones son virtualmente idénticas a la ley de Puerto Rico. En específico, la ley federal también excluye a los agentes viajeros y a los empleados profesionales. Hace muchos años, la Ley Federal de Normas Razonables del Trabajo se enmendó para hacer constar expresamente que sus disposiciones sobre jornada de trabajo no se aplicarán a vendedores de autos, camiones y equipo pesado según allí se describen (29 USCA 13(b) (10).
Similar acción legislativa se impone en Puerto Rico. Esto es así por cuanto la falta de precisión de la Ley 379 limita las oportunidades de desarrollo de los empleados dedicados a este tipo de ventas y constituye una amenaza permanente de causar dislocaciones económicas tanto a dichos empleados como a las empresas para las cuales trabajan.
Contrario al empleado típico y similar, al empleado profesional y al agente viajero, los controles legales de jornada en lugar de proteger perjudican los intereses de dichos empleados. Estos vendedores de automóviles, camiones y equipo pesado comparten unas características ocupacionales especiales. Técnicamente, no son agentes viajeros o comisionistas, según las leyes lo definen, por cuanto dedican la mayor parte de su tiempo a labores dentro del establecimiento de su patrono. Sin embargo, cualquier limitación o control legal del tiempo laborable, es decir, la imposición de jornadas ordinarias, los perjudican debido a su interés en estar presente en el local de la empresa en determinados momentos de mayor tráfico o para consumar una venta. De igual forma, a pesar de que por la naturaleza de sus labores deben ser considerados profesionales, la ausencia de requisitos de educación formal ha militado en los tribunales en contra de esa designación.
En esto último no ha sido óbice el que se trate de personal altamente remunerado. Aún en Puerto Rico, donde las remuneraciones de empleados tienden a estar deprimidas, el promedio de ingresos para este tipo de personal oscila entre los $25,000.00 y $35,000.00 al año. En algunos casos, no son infrecuentes remuneraciones por encima de los $40,000.00 al año.
El monto de esas remuneraciones depende, claro está, de las comisiones devengadas. Estas suelen computarse a base de unidades vendidas, más incentivos de productividad. Es evidente, pues, el interés de estos vendedores de poder pactar libremente con las empresas el poder permanecer más tiempo en el lugar de trabajo sin que éstas tengan que contraer un riesgo de ser demandadas por el pago de horas extraordinarias trabajadas.
Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 16 de la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, para que lea como sigue:
Las disposiciones de esta ley regirán en todo establecimiento comercial,
industrial y agrícola; en todo taller, fábrica, central, molino y factoría; en toda hacienda, finca, granja, estancia y plantación; en toda empresa de servicio público; en todo negocio lucrativo o no lucrativo, incluyendo imprentas, editoriales, empresas periodísticas, clínicas, hospitales, farmacias, instituciones docentes, casas de hospedaje, hoteles, fondas, restaurantes, tiendas, colmados, almacenes, depósitos, mercados, garajes, panaderías, teatros, hipódromo, casinos y otros similares; en toda oficina o establecimiento de negocio, bufete, consultorio y despacho profesional y en todo sitio destinado a la presentación de servicio de cualquiera índole, incluyendo a las asociaciones u organizaciones sin fines pecuniarios y a las instituciones caritativas.
También se aplicarán las disposiciones de esta ley a todos los choferes y conductores de vehículos de motor públicos y privados con excepción de aquellos que trabajan a comisión.
Las disposiciones de esta ley no se aplicarán a personas empleadas en el servicio doméstico; disponiéndose, sin embargo, que éstas tendrán derecho a un día de descanso por cada seis de trabajo.
Las disposiciones de esta ley tampoco se aplicarán a vendedores de automóviles, camiones, maquinarias pesadas de auto-impulsión o cualquier vehículo de motor y/o arrastre, cuando éstos sean empleados en tales labores por un establecimiento dedicado principalmente a la venta de vehículos de motor y/o arrastre, mientras están dedicados a labores de venta y sean remunerados a base de comisiones o sueldos o combinación de ambos. Disponiéndose que éstos tendrán derecho a un día descanso por cada seis de trabajo. Disponiéndose, que la exención concedida por esta ley será válida únicamente sujeta a que el patrono cumpla con las disposiciones de la Ley Núm. 96 de 26 de junio de 1956, garantizándole al vendedor el salario mínimo aplicable prevaleciente en Puerto Rico por todas las horas trabajadas en cada semana, aunque no haya devengado comisiones. El pago por parte del patrono de horas trabajadas en que el empleado no devengó comisiones se considerará un anticipo sobre comisiones cuyo ajuste se realizará a fin de mes. Disponiéndose, además, que los empleados deriven más de la mitad de sus ingresos de comisiones y que su compensación por hora, incluyendo las comisiones, equivalga a por lo menos vez y media del salario mínimo federal.
No se aplicarán las disposiciones de esta ley a los empleados del Gobierno Estatal, de los Gobiernos Municipales, ni del Gobierno de la Capital ni a los de las agencias o instrumentalidades de dichos gobiernos, con excepción de aquellas agencias o instrumentalidades que se dediquen a empresas agrícolas, industriales, comerciales o de servicio público.
Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.