Esta ley enmienda la Ley de Servicio Público de Puerto Rico para autorizar a la Comisión de Servicio Público a reglamentar las empresas de vehículos de alquiler. Específicamente, prohíbe la rotulación o identificación de vehículos de alquiler con propósitos turísticos para salvaguardar la seguridad de los turistas y proteger la industria turística.
P. de la C. 1272)
Para enmendar el inciso
(a) del Artículo 18 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, conocida como la "Ley de Servicio Público de Puerto Rico", a los fines de autorizar a la Comisión de Servicio Público a reglamentar las empresas de vehículos de alquiler, la prohibición a la rotulación de vehículos de alquiler con propósitos turísticos y para otros fines.
La Asamblea Legislativa reconoce que la industria en Puerto Rico es de suma importancia para la vitalidad de nuestra economía. Puerto Rico recibe más de 3.5 millones de visitantes anualmente con gastos que representan aproximadamente más de 1.4 billones de dólares anuales.
Los turistas que nos visitan carecen de la experiencia y conocimiento necesario para protegerse contra el crimen por desconocer el medio ambiente donde se encuentran. El peligro de ser víctima del crimen aumenta cuando se identifican a las personas como turistas con rótulos o anuncios de cualquier tipo que identifican los vehículos de alquiler.
Recientemente, en la ciudad de Miami, en el estado de la Florida, cinco turistas fueron asesinados. Los ataques fueron dirigidos contra turistas que conducían automóviles identificados por las compañías de alquiler. Como resultado, la industria turística de dicha ciudad que genera 7.3 billones de dólares anualmente, sufrió un golpe severo a la vez que se perdieron vidas humanas.
La asamblea legislativa del estado de la Florida aprobó inmediatamente legislación con el propósito de proteger a los turistas de la criminalidad, legislación que regula la identificación de los vehículos de alquiler.
Es la responsabilidad de esta Asamblea Legislativa elaborar normas cuyo propósito salvaguar de la seguridad de los turistas que nos visitan, la seguridad de nuestro pueblo y la protección de nuestra importante industria turística. La medida es cónsona con la política pública de proteger y desarrollar al máximo el potencial de este importante renglón económico, que tanto aporta en la creación de empleos y en el mejoramiento y desarrollo de nuestra economía.
Sección 1.-Se enmienda el inciso
(a) del Artículo 18 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 18.-(a) La Comisión podrá, luego de ofrecer a las partes afectadas la oportunidad de ser oídas ya sea mediante la participación oral en vistas cuasi legislativas o por escrito, establecer las
normas para el servicio y determinar el equipo a utilizarse en el mismo por las compañías de servicio público, que fueren razonablemente necesarios para la seguridad, comodidad o conveniencia de sus favorecedores, empleados y del público, en la prestación, medición y evaluación de sus servicios. La Comisión podrá también, luego de conceder a las partes la oportunidad de ser oídas ya sea mediante la participación oral en vistas cuasi legislativas o por escrito, requerir de las compañías de servicio público que hagan las reparaciones, cambios, alteraciones, adiciones, extensiones y mejoras, en y con respecto a su equipo y servicio, que razonablemente fueren necesarios y propios para la seguridad, comodidad, conveniencia y servicio de sus favorecedores, empleados y del público, así como en la prestación y contaje de sus servicios. La reglamentación de las empresas de vehículos de alquiler incluirá la inspección de sus vehículos, la fijación de seguros para responder por los daños y perjuicios, toda la reglamentación relacionada a la rotulación de vehículos de alquiler, inclusive los automóviles con propósitos turísticos y la prohibición del uso de calcomanías, dibujos, insignias o sellos que identifiquen la naturaleza de alquiler o turística de dichos vehículos, y cualquier otra reglamentación que la Comisión estime necesaria conforme a los Artículos 14 y 21 de esta Ley."
Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.