Esta ley enmienda el Artículo 10 de la Ley Núm. 154 de 1988, que creó la Administración de Instituciones Juveniles. Su propósito principal es modificar la composición de la Junta Consultiva de dicha Administración, incluyendo al Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación como miembro y presidente, y eliminando a la Administradora de Corrección. Además, actualiza los títulos de varios secretarios gubernamentales (Servicios Sociales a Familia, Servicios contra la Adicción a Salud Mental y contra la Adicción, e Instrucción Pública a Educación) para atemperarlos a las reorganizaciones departamentales.
(P. del S. 1331)
Para enmendar el tercer párrafo del Artículo 10 de la Ley Núm. 154 de 5 de agosto de 1988, según enmendada, que crea la Administración de Instituciones Juveniles, a los fines de incluir al Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación como miembro y Presidente de la Junta Consultiva de la Administración; atemperar el título del Secretario de Servicios Sociales que aparece en dicha ley a tenor con el Plan de Reorganización Núm. 1 de 1995; atemperar los títulos del Secretario de Servicios contra la Adicción y del Secretario de Instrucción Pública que aparecen en dicha ley a los actualmente utilizados y eliminar de la Junta a la Admnistradora de Corrección.
Con el propósito de cumplir con la responsabilidad del Estado de velar por los menores, la Ley Núm. 154 de 5 de agosto de 1988, según enmendada, expresa en su Exposición de Motivos, que se ofrecerá un sistema eficiente que propicie la seguridad y efectiva rehabilitación de los menores bajo su custodia.
Para cumplir con dicho propósito, se creó la Administración de Instituciones Juveniles, que para llevar a cabo sus funciones, creó a su vez una Junta Consultiva. Dicho cuerpo en su origen está compuesto por el "Secretario de Servicios Sociales, quien la presidirá, por los Secretarios de Instrucción Pública, de Salud, de Servicios contra la Adicción y de Justicia, la Administradora de Corrección y por dos (2) ciudadanos nombrados por el Gobernador".
Con el propósito de lograr una armonía en la implantación de sus normas, resulta favorable incluir al Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación, como miembro y Presidente de la Junta Consultiva de la Administración de Instituciones Juveniles y, a su vez, se elimina a la Administradora de Corrección.
A tenor con el Plan de Reorganización Núm. 1 aprobado el 28 de julio de 1995, que creó el Departamento de la Familia, debe atemperarse a esos fines el título del Secretario de Servicios Sociales por el de Secretario de la Familia.
Con el propósito de igualmente ajustar los títulos, resultado de la creación de nuevos departamentos en el Gobierno de Puerto Rico, debe sustituirse el antiguo título del Secretario de Servicios Contra la Adicción por Administrador de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción y sustituir, de igual forma el título de Secretario de Instrucción Pública por Secretario de Educación.
Sección 1.- Se enmienda el tercer párrafo del Artículo 10 de la Ley Núm. 154 de 5 de agosto de 1988, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 10.- Junta Consultiva de la Administración.
La Junta Consultiva estará integrada por el Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación, quien la presidirá; por los Secretarios de Educación, de Salud, de la Familia y de Justicia; por el Administrador de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción y por dos (2) ciudadanos nombrados por el Gobernador. Los ciudadanos que integren la Junta Consultiva serán personas de reconocido interés, prestigio profesional y experiencia en el campo del trabajo social o en la administración del sistema de justicia juvenil.
Sección 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.