Esta ley enmienda la Ley Núm. 447 de 1951, conocida como el "Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades", para establecer como compulsorio el ingreso de los empleados y funcionarios municipales, incluyendo a los alcaldes, a dicho sistema de retiro. Modifica los artículos relacionados con la matrícula y la participación de los municipios y empresas públicas en el sistema.
(P. de la C. 1160)
Para enmendar los incisos (A) y (B) del Artículo 4, y los incisos
(a) y
(b) del Artículo 22 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, conocida como "Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades", con el propósito de que sea compulsorio el ingreso de los Empleados y funcionarios municipales al Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y sus Instrumentalidades.
La Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, creó un sistema de retiro y beneficios para los funcionarios y empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Esta Ley ha sido objeto de un gran número de enmiendas a fin de atemperarla a los cambios en nuestra sociedad.
La Ley Núm. 447, supra, tuvo como propósito asegurarle a los empleados públicos una seguridad económica al retirarse por años de servicio o por incapacidad.
El Artículo 4 de la Ley Núm. 447, supra, establece quiénes formarán parte de la matrícula del Sistema de Retiro. El apartado (B) de dicho artículo dispone que también serán miembros participantes del Sistema los funionarios públicos regulares de aquellas empresas públicas y municipios que sean patronos participantes, siempre y cuando cumplan con los requisitos que para ello establece el Artículo 24 de la Ley Núm. 447, supra. Es decir, para que los empleados de los municipios puedan ingresar al Sistema de Retiro es necesario que expresen su deseo e intención de hacerlo. No hay obligatoriedad al respecto.
La Asamblea Legislativa velando por el bienestar y seguridad de los funcionarios y empleados municipales, estima necesario y como un acto de justicia disponer que el ingreso de éstos al Sistema de Retiro de los Empleados del Estado Libre Asociado sea compulsorio.
Artículo 1.-Se enmiendan los incisos (A) y (B) del Artículo 4 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que se lean como sigue: "Artículo 4.-Matrícula.- A.La matrícula del Sistema estará compuesta por toda persona que ocupe un puesto regular como empleado de carrera, de confianza o con status probatorio en cualquier departamento ejecutivo, agencia, administración, junta, comisión, oficina o instrumentalidad de la Rama Ejecutiva; por los Jueces de Paz y los empleados y
funcionarios regulares de la Rama Judicial, por los funcionarios regulares de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, y por todos los funcionarios y empleados regulares de los municipios, incluyendo a los alcaldes. B.También serán miembros participantes del Sistema los funcionarios y empleados regulares de aquellas empresas públicas y municipios que sean patronos participantes del Sistema, sujeto a lo establecido en el Artículo 22 de esta ley.
Artículo 2.-Se enmiendan los incisos
(a) y ( b) del Artículo 22 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que se lean como sigue: "Artículo 22.-Participación de empresas públicas y municipios.-
(a) Cualquier empresa pública, según se define en esta ley, podrá, mediante resolución adoptada por la Junta de Directores u otra autoridad de gobierno, en el caso de una empresa pública, unirse al Sistema creado por esta Ley y disponer para sus empleados acogidos al Sistema, las anualidades y beneficios que por la presente se prescriben.
(b) Una copia debidamente certificada de esta resolución deberá radicarse con el Administrador. Dicha Resolución Conjunta contendrá el listado de los funcionarios y empleados de la empresa pública que habrán de hacerse miembros del Sistema. La participación en el Sistema por parte de una empresa pública estará sujeta a la aprobación de la Junta. La fecha de aplicación del Sistema será el primero de enero o el primero de julio después de la fecha de aprobación. Los empleados del patrono se sujetarán a las condiciones de matrícula impuestas por esta ley y tendrán derecho a participar en las anualidades y beneficios sobre bases iguales a las prescritas para los demás miembros del Sistema. Asimismo, harán las aportaciones necesarias de conformidad con las disposiciones de esta Ley."
Artículo 3.-Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.