Ley 25 del 1996

Resumen

Esta ley enmienda la 'Ley de Retiro de la Judicatura' para permitir a los jueces pensionados que regresan al servicio del gobierno, especialmente como jueces, optar por cómo se acreditan sus servicios y se calculan sus pensiones. Busca igualar el trato de los jueces con el de otros empleados del gobierno en cuanto a los beneficios de retiro al reingresar al servicio público.

Contenido

(P. del S. 508)

LEY 25
28 DE ABRIL DE 1996

Para enmendar el último párrafo del Artículo 4 de la Ley Núm. 12 de 19 de octubre de 1954, según enmendada, conocida como 'Ley de Retiro de la Judicatura', para disponer sobre la acreditación de servicios de los jueces que hayan sido pensionados y regresen al servicio del Gobierno.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley de Retiro de la Judicatura, Ley Núm. 12 de 19 de octubre de 1954, según enmendada, en su Artículo 4, dispone que si un juez que haya sido pensionado regresa al servicio del Gobierno en cualquier capacidad, le serán suspendidos los pagos de retiro durante el tiempo que duren esos servicios. Al terminar esos servicios, los pagos de pensión se reanudan al mismo tipo que recibía el pensionado antes de su reingreso al servicio público.

Por su parte, el Artículo 6 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, que establece el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico, permite que si un pensionado reingresa a un empleo cubierto por el Sistema, readquiere la condición de participante y obtiene crédito por los servicios posteriores al reingreso mediante el pago de las aportaciones correspondientes al Sistema a base de los servicios y sueldos posteriores al reingreso. Se permite que el pensionado que se reintegre al servicio pueda optar por devolver los pagos previamente recibidos por concepto de pensión, pudiendo computarse de nuevo la pensión; o por no devolver los pagos y recibir, a su separación definitiva, la misma pensión que antes recibía, más una anualidad suplementaria sobre la base de los servicios prestados luego de su reingreso al servicio público.

La descrita situación resulta en un trato desigual e injustificado entre los servidores públicos que se pensionan al amparo de la Ley Núm. 447 y los jueces que se pensionan, según lo dispuesto en la Ley de Retiro de la Judicatura. Es para corregir tal situación que se aprueba esta Ley.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se enmienda el último párrafo del Artículo 4 de la Ley Núm. 12 de 19 de octubre de 1954, conocida como 'Ley de Retiro de la Judicatura', para que se lea como sigue: "Artículo 4.- Cualquier participante que por cualquier causa, excepto destitución que implique depravación moral, cese en sus funciones como juez tendrá derecho a una pensión por retiro que comenzará en la fecha que él especifique en la solicitud escrita de retiro, sujeto a las siguientes disposiciones:

En caso de que un pensionado regrese al servicio del Gobierno en cualquier capacidad, tendrá la opción de recibir el sueldo correspondiente al cargo o continuar recibiendo los pagos del Sistema de Retiro de la Judicatura. De haber optado el pensionado por el sueldo correspondiente al

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cargo a la terminación de su incumbencia, los pagos de la pensión se reanudarán al mismo tipo que recibía el pensionado antes de su regreso al servicio del Gobierno.

Si el pensionado reingresa en un cargo de juez, readquirirá la condición de participante y obtendrá crédito por los servicios posteriores al reingreso, mediante el pago de las aportaciones correspondientes al Sistema a base de los servicios y sueldos posteriores al reingreso. El pensionado que se reintegra en un cargo de juez podrá optar por: (1) Devolver todos los pagos recibidos del Sistema por concepto de pensión, en cuyo caso, a su separación definitiva del servicio se le computará de nuevo la pensión a base de todos los servicios prestados con anterioridad y posterioridad a su reingreso, en la forma que prescribe esta Ley para las anualidades por retiro; o (2) no devolver los pagos de pensión ya recibidos, en cuyo caso, a su separación definitiva del servicio se le reanudará el pago de la pensión suspendida y además se le pagará una anualidad suplementaria sobre la base de los servicios prestados y el sueldo anual promedio devengado a partir de su reingreso al servicio. La anualidad suplementaria se computará de acuerdo con la fórmula establecida en esta Ley para las anualidades de retiro. ⁶

Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación, entendiéndose que sus disposiciones son aplicables a todos los que sean participantes del Sistema de Retiro de la Judicatura, ya fueren activos o pensionados, al momento de aprobarse esta Ley.

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.