Enmienda el Código de Seguros de Puerto Rico para incluir a los podiatras como 'profesionales de servicios de salud' elegibles para el programa de seguro de responsabilidad médico-hospitalaria (SIMED), garantizando su acceso a este seguro esencial y estableciendo un plazo para su implementación por el Sindicato de Aseguradores.
(P. de la C. 2500)
Para enmendar en su inciso (6) el Artículo 41.020; enmendar el inciso (4) y adicionar un nuevo inciso (5) al Artículo 41.050 del Capítulo 41 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, el Código de Seguros de Puerto Rico, a los fines de incluir a los podiatras dentro de la definición de "profesional de servicios de salud" para los efectos del programa de seguro de responsabilidad médico-hospitalaria y el Sindicato de Aseguradores creados en ese capítulo de dicha Ley, y disponer un plazo para que el Sindicato de Aseguradores implante las medidas necesarias para permitir a los podiatras solicitar dicho seguro.
La Ley Núm. 4 de 30 diciembre de 1986, por la cual se creó un nuevo Capítulo 41 del Código de Seguros de Puerto Rico, estableció un programa de seguro de responsabilidad médicohospitalaria para los profesionales de la salud en Puerto Rico, y un Sindicato de Aseguradores para garantizar la disponibilidad de dicho seguro. La estructura creada se conoce comúnmente como "SIMED".
La razón fundamental para tal programa es asegurar la continua disponibilidad al público de profesionales médicos en la práctica privada. Aunque los casos de verdadera impericia afectan una fracción ínfima de la profesión, la gravedad de esos casos y el monto de las demandas que generan elevan a niveles prohibitivos el costo de asegurar por medios puramente privados a la gran mayoría de profesionales responsables. Una póliza comercial de responsabilidad médico-hospitalaria puede llegar a consumir la mayoría de los ingresos de un consultorio privado. SIMED es un instrumento especialmente útil para fomentar el desarrollo de nuevos profesionales, quienes en su mayoría inician su carrera con prácticas pequeñas, habiendo incurrido en grandes deudas y sacrificios para completar sus estudios. Contrario a la imagen común que se proyecta, éstos no son personas adineradas y necesitan el beneficio de este programa aun más que los profesionales establecidos.
El referido Capítulo 41 del Código de Seguros define como "profesionales de la salud" elegibles para el programa a médicos, osteópatas y dentistas. Estos son lo que comúnmente se llaman profesionales médicos, que comparten ciertas características:
1:Estudian, evalúan, diagnostican, previenen, tratan y dan seguimiento a condiciones del organismo humano o uno de sus miembros o sistemas, y proveen educación, cuidado y mantenimiento de su salud, utilizando conocimientos y métodos científicos reconocidos.
2:Administran y recetan, para fines diagnósticos, terapéuticos y preventivos, medicamentos reglamentados por leyes estatales y federales para uso por receta y bajo supervisión profesional.
3:Prescriben, administran y supervisan tratamiento curativo o preventivo, ambulatorio u
hospitalario, o refieren el paciente a otro profesional especializado, de ser necesario. 4:Realizan intervenciones quirúrgicas exploratorias, diagnósticas o terapéuticas, en conjunto con las cuales administran anestesia local o general por vía interna, a pacientes hospitalizados o ambulatorios.
5:Adquieren sus conocimientos, mediante estudios doctorales, en una institución profesional acreditada tras haber cursado estudios subgraduados en una institución universitaria, seguidos por una prática supervisada, y se les autoriza a ejercer mediante examen de reválida administrado por una Junta o Tribunal del Estado.
6:Forman parte de la facultad médica de hospitales acreditados. Sin embargo, hay un sector de profesionales que cumple con esta descripción, mas ha sido excluído de la elegibilidad para SIMED: los podiatras.
La Ley Núm. 170 de 20 de julio de 1979, según enmendada, que crea la Junta Examinadora de Podiatras de Puerto Rico, define la podiatría como "rama de la medicina que estudia las enfermedades y lesiones del pie humano" y al podiatra como quien "examina, diagnostica, trata, previene y cuida las enfermedades y afecciones del pie humano utilizando conocimientos y métodos médicos, quirúrgicos u otros conocimientos y métodos científicos".
El podiatra atiende pacientes hospitalizados y ambulatorios, diagnostica, prescribe tratamientos, receta medicamentos de formulario, realiza intervenciones quirúrgicas con anestesia, refiere a médicos-cirujanos y recibe referidos de médicos-cirujanos. Se le requiere un título doctoral de una institución acreditada y la aprobación de una reválida ante una Junta Examinadora. Todas, ya vimos, características de una profesión médica.
Podemos pues decir, que el podiatra es el profesional de la ciencia médica reconocida que se circunscribe al pie, como el dentista es el profesional de la ciencia médica reconocida que se circunscribe a la dentadura. Por tanto es justo que los beneficios y derechos dispuestos para la seguridad del profesional y del paciente apliquen también al podiatra.
Sección 1.-Se enmienda en su inciso (6) el Artículo 41.020 del Capítulo 41 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, Código de Seguros de Puerto Rico, para que lea como sigue: "CAPITULO 41
Artículo 41.020.-Definiciones A los efectos de este Capítulo, los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se expresa: (1) ... (2) ... (3) ... (4) ... (5) ... (6)'Profesional de servicios de salud', significa toda persona debidamente autorizada de conformidad con la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1931, según enmendada, la Ley Núm. 75 de 8 de agosto de 1925, según enmendada, y la Ley Núm. 170 de 20 de julio de 1979, según enmendada, que ejerza la profesión de médico, osteópata, dentista o podiatra en Puerto Rico. (7) ... (8) ... (9) ...*
Sección 2.-Se enmienda el inciso (4) y adiciona un nuevo inciso (5) en el Artículo 41.050 de la Ley Núm. 77 de 19 de julio de 1957, según enmendada, Código de Seguros de Puerto Rico, para que lea como sigue: *Artículo 41.050.-Responsabilidad financiera (3) ... (4)Si un profesional de servicios de salud o institución de cuidado de salud no cumple con las disposiciones sobre responsabilidad financiera establecida en esta sección, la Junta o Tribunal Examinador correspondiente o el Secretario de Salud, según sea el caso, suspenderán la licencia o certificado de autoridad expedido a favor del referido profesional de servicios de salud, o institución de cuidado de salud, para ejercer la profesión u oficio. (5)En aquellas situaciones en que el profesional de servicios de salud o institución de cuidado de salud hayan incurrido, por error, omisión, culpa o negligencia, en actos de impericia profesional o manifiesta negligencia en el ejercicio de su profesión u oficio, la Junta o Tribunal Examinador correspondiente o el Secetario de Salud, según sea el caso, tomará las acciones disciplinarias específicamente provistas por la ley, suspenderá o revocará la licencia o
4 certificado de autoridad expedido a favor del profesional de servicio de salud o institución de cuidado de salud."
Sección 3.-El Sindicato de Aseguradores creado por el Artículo 41.040 del Capítulo 41 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957 según enmendada, Código de Seguros de Puerto Rico, implantará las medidas necesarias para incorporar a los podiatras al programa de seguro de responsabilidad profesional médico-hospitalaria, de tal manera que los podiatras puedan empezar a solicitar acogerse al programa sesenta (60) días después de la aprobación de esta Ley.
Sección 4.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.