Esta ley autoriza provisionalmente la práctica de la Naturopatía en Puerto Rico hasta el 31 de diciembre de 1997. Establece los requisitos académicos y de experiencia para los naturópatas, crea el Comité de Naturopatía de Puerto Rico para otorgar y cancelar autorizaciones, y una Comisión Evaluadora para estudiar la experiencia obtenida. Además, define las prohibiciones para los naturópatas y penaliza la práctica ilegal de esta disciplina.
Para autorizar provisionalmente hasta el 31 de diciembre de 1997 la práctica de la Naturopatía en Puerto Rico; establecer los requisitos para ejercerla; crear el Comité de Naturopatía de Puerto Rico; fijar sus funciones; penalizar la práctica ilegal de la naturopatía; crear un Comité Evaluador y para otros fines.
En Pueblo v. Villafañe, 95 JTS 132, el Tribunal Supremo catalogó la Naturopatía como práctica ilegal de la medicina. Con el fin de proporcionarse el tiempo necesario para estudiar un tema sobre el que no existen referencias en los estatutos en vigor en Puerto Rico, la Asamblea Legislativa dispuso una moratoria de un año en la aplicación del citado dictamen judicial (Resolución Conjunta Núm. 514 de 28 de octubre de 1995).
Estadísticas recientes demuestran que, tanto en Puerto Rico como en los Estados Unidos y el resto del mundo, se advierte un crecimiento en el número de personas que, por razones distintas, confian en la Naturopatía como vía alternativa o como complemento de la medicina convencional o alopática.
Esta Ley autoriza la práctica de la Naturopatía en Puerto Rico hasta el 31 de diciembre de 1997 y establece condiciones, organismos y procesos que permitirán ponderar con objetividad los resultados de la práctica que se autoriza por tiempo limitado.
A propósito de cualificar a quienes podrían practicar la Naturopatía durante la vigencia de la Ley, se crea un Comité ante el cual los candidatos deberán presentar, para el análisis correspondiente, los documentos que les acreditan provisionalmente como Naturópatas. La información que se ofrezca a esos efectos queda inmumizada, por disposición expresa de esta Ley, de cualquier uso que el Estado quiera darle en algún proceso judicial relacionado con la práctica ilegal de la medicina.
Se crea, además, una Comisión Evaluadora sobre la que pesará la obligación de estudiar, con la mayor objetividad posible, la experiencia con la práctica naturopática en Puerto Rico durante la vigencia de esta Ley.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Artículo 1.- Título. Esta Ley se conocerá como 'Ley para Autorizar Provisionalmente la Práctica de la
Naturopatía en Puerto Rico". Artículo 2.- Intención Legislativa. La Exposición de Motivos se hace por la presente parte integrante de esta Ley para que se le utilice en la interpretación de la misma.
Artículo 3.- Definiciones. Los términos que se enumeran a continuación se definen de la siguiente manera:
Para definir conceptos de uso particular en el campo de la Naturopatía se utilizarán como referencia durante la vigencia de esta Ley, los manuales titulados Alternative Medicine: Expanding Medical Horizons preparados para el National Institutes of Health de los Estados Unidos de América.
Artículo 4.- Ejercicio de la Naturopatía. Se autoriza, con carácter provisional, la práctica de la Naturopatía en Puerto Rico de acuerdo
con las disposiciones de esta Ley. A partir del 29 de octubre de 1996, ninguna persona podrá anunciarse o promocionarse como Naturópata en esta jurisdicción sin primero haber solicitado y obtenido una autorización del Comité de Naturopatía para ejercer dicha práctica.
Artículo 5.- Requisitos para Obtener la Autorización. Todo aspirante a obtener una autorización para ejercer la Naturopatía deberá:
a) Haber aprobado el equivalente a noventa (90) créditos de preparación académica en estudios generales y ciencias naturales básicas ofrecidos por una institución universitaria de educación superior acreditada por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico o por cualquier institución acreditadora reconocida por el Consejo de Educación Superior. La preparación académica del aspirante deberá incluir entre otras materias las siguientes: biología general, química general, física general, anatomía, fisiología, botánica, nutrición y matemáticas. b) Haber aprobado el equivalente a ciento treinta (130) créditos de preparación académica en Ciencias Naturopáticas ofrecidas en una institución de educación superior acreditada por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico o por cualquier institución acreditadora reconocida por el Consejo de Educación Superior. c) No haber sido convicto por delito grave o delito menos grave que implique depravación moral. d) Poseer un seguro de responsabilidad civil por impericia profesional de no menos de cien mil $(100,000)$ dólares por el término de la autorización solicitada.
Todo aspirante que demuestre tener cinco (5) años o más de experiencia en la práctica de la Naturopatía podrá reclamar que dicha experiencia se le acredite como veintiocho (28) créditos en estudios generales y ciencias naturales y treinta y cinco (35) créditos en ciencias naturopáticas.
Los requisitos a los que se refieren los incisos
(a) y
(b) de este Artículo podrán ser cumplimentados en instituciones en o fuera de Puerto Rico y podrán reconocerse a los efectos de esta Ley en los casos en que el Comité se cerciore de que son equivalentes a los que pautan los incisos citados tomando en consideración la calidad de la enseñanza de la jurisdicción en donde está ubicada la institución educativa que ofreció los cursos y si dicha institución tenía, al momento de tomarse los cursos, las acreditaciones correspondientes de dicha jurisdicción. El Comité podrá, además, acreditar cursos en Naturopatía tomados antes de la aprobación de esta Ley ofrecidos o dictados en Puerto Rico por profesores de reconocida capacidad, solvencia y reputación profesional dentro y fuera de Puerto Rico en el campo de la Naturopatía. No obstante todo lo anterior, el Comité no podrá acreditar ni convalidar ningún curso de Ciencias Generales o Ciencias Naturales, en exceso de los acreditables por antigüedad, obtenido en o fuera de Puerto Rico, que no proceda de un programa académico acreditado por el Consejo de Educación Superior o por una autoridad exterior reconocida por éste. El Comité no podrá
autorizar a ejercer a nadie que no cumpla con ambos requisitos académicos de los incisos
(a) y
(b) de este Artículo.
Artículo 6.- Autorización Condicionada para Practicar la Naturopatía. El Comité podrá conferir autorizaciones condicionadas para practicar la Naturopatía a aspirantes que demuestren tener cinco (5) años de experiencia en dicha práctica; que cumplan con los requisitos que establecen los incisos
(c) y
(d) del Artículo 5 de esta Ley; y que, además, queden sujetas o se compromestan a completar los créditos académicos que les faltan al momento de radicar sus solicitudes. Los aspirantes podrán cumplir sus compromisos de estudio mediante la aprobación de los cursos requeridos, o mediante la aprobación de exámenes de convalidación, o mediante una combinación de las alternativas anteriores. Cuando el solicitante opte por exámenes de convalidación, los mismos deberá ofrecerlos una institución acreditada por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico o por cualquier institución acreditadora reconocida por el Consejo de Educación Superior. El Comité fijará por reglamento la carga de créditos necesaria para estar en cumplimiento con este requisito. El solicitante deberá presentar evidencia documental de cumplir con este requisito ante el Comité, con la frecuencia que el Comité establezca por reglamento, para mantener su autorización condicionada.
Las personas a quienes el Comité les otorgue autorizaciones condicionadas bajo este Artículo sólo podrán trabajar bajo la supervisión de un Naturópata autorizado a ejercer conforme el Artículo 5. Antes de que se le otorgue la autorización condicionada, el solicitante deberá presentar ante el Comité una declaración jurada del Naturópata bajo cuya supervisión se desempeñará en la que éste afirme que el solicitante está capacitado para ejercer la Naturopatía bajo una autorización condicionada, que habrá de supervisar su desempeño y que compartirá la responsabilidad por las acciones civiles que pudieran instarse contra el solicitante al amparo del Artículo 1803 del Código Civil de Puerto Rico.
Artículo 7.- Prohibiciones al Naturópata. Ningún Naturópata podrá:
a) Recetar, dispensar o administrar fármacos, drogas o sustancias controladas. b) Efectuar procedimientos quirúrgicos u otros procedimientos invasivos. c) Practicar o reclamar que practica medicina convencional o alopática, acupuntura, cirujía, osteopatía, odontología, podiatría, optometría, quiropráctica, terapia física, nutrición y dietética o cualquier otra profesión de la salud reglamentada por ley. d) Instar o sugerir, directa o indirectamente, a quienes reclamen sus servicios, que suspendan, interrumpan, alteren, o modifiquen tratamientos recomendados o prescritos por un médico o por cualquier otro profesional de la salud debidamente autorizado para ejercer su profesión.
e) Utilizar el título de 'Doctor' con el propósito de crear la impresión de que practica la medicina. Será obligación de todo Naturópata colocar en lugar visible de su oficina un aviso en que informe a quienes reclamen sus servicios de que no es Doctor en Medicina y que ejerce técnicas distintas y complementarias a las de la medicina convencional o alopática.
Artículo 8.- El Comité de Naturopatía. Se crea el Comité de Naturopatía de Puerto Rico, adscrito al Departamento de Estado que adoptará un reglamento interno dentro de los sesenta (60) días siguientes a su constitución. El Comité expedirá con carácter provisional autorizaciones para practicar la Naturopatía a solicitantes que cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley. También podrá cancelar o revocar tales autorizaciones cuando se incurra en alguna violación a esta Ley. El Departamento de Estado pondrá a la disposición del Comité todos los recursos necesarios a los fines de que puedan expedir las autorizaciones, con antelación al 29 de octubre de 1996, de aquellos solicitantes afectados por la decisión Pueblo v. Villafañe, 95 JTS 132. El Comité tendrá las facultades que le confiere esta Ley, así como las que sean necesarias para realizar las funciones que se le encomiendan.
Artículo 9.- Composición del Comité y Cualificaciones de sus Miembros. El Comité estará compuesto por cinco (5) personas de reconocida probidad moral, mayores de edad, ciudadanos de los Estados Unidos de América y residentes en Puerto Rico al momento de su designación, nombrados por el Secretario de Estado. Este podrá sustituir a cualquier miembro del Comité sin sujeción a lo dispuesto en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como 'Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme'. El Comité elegirá un Presidente entre sus miembros.
Tres (3) de los cinco (5) miembros del Comité serán Naturópatas, según se define en esta Ley; el cuarto será un doctor en naturopatía certificado como tal por el 'Council of Naturopathic Medical Education' de los Estados Unidos; el restante representara al interés público. Los tres (3) Naturópatas deberán cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 5 de esta Ley, haber practicado la Naturopatía por un período no menor de diez (10) años y, además, deberán estar activos en el ejercicio de la misma al momento de ser nombrados. El Secretario de Estado le expedirá a los mismos la autorización que les acredite como Naturópatas.
Ningún miembro del Comité podrá tener interés propietario, directo o indirecto, en instituciones de educación superior que ofrezcan programas de estudios conducentes a grados académicos en el campo de la Naturopatía.
Artículo 10.- Naturaleza del Cargo y Dietas. Los miembros del Comité realizarán sus funciones ad honorem, pero recibirán dietas equivalentes a la dieta mínima establecida en el Artículo 2 de la Ley Núm. 97 de 19 de junio de 1968, según enmendada.
Artículo 11.- Quórum. Tres (3) miembros constituirán el Quórum necesario para deliberar y ejercer las facultades que esta Ley le confiere al Comité. Los acuerdos se tomarán por el voto afirmativo de por lo menos tres (3) miembros.
Artículo 12.- Pago de Derechos Todo aspirante a practicar la Naturopatía deberá acompañar la solicitud correspondiente con la documentación que acredite que cumple con los requisitos establecidos en esta Ley a esos efectos, así como un sello de Rentas Internas por la cantidad cincuenta (50) dólares y otro por la cantidad de veinticinco (25) dólares.
Artículo 13.- Registro de Naturópatas. El Comité mantendrá al día un registro público de las personas autorizadas a ejercer la Naturopatía en Puerto Rico. En el mismo constará el nombre del naturópata, la dirección y el teléfono de la oficina o el lugar donde presta sus servicios, la fecha en que le fue expedida su autorización y el número correspondiente a la misma.
Artículo 14.- Penalidades por la Práctica Ilegal de la Naturopatía. Toda persona que, a partir del 29 de octubre de 1996, viole las disposiciones de esta Ley será culpable de delito menos grave y, convicta que fuere, será sentenciada a una pena no mayor de seis (6) meses de cárcel, quinientos (500) dólares de multa o ambas penas a discreción del Tribunal. En caso de reincidencia se aplicará una pena fija de seis (6) meses de cárcel. No obstante, aquellas violaciones a esta Ley que constituyan la práctica ilegal de la medicina estará sujeta a las penas dispuestas en la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1931, según enmendada.
Artículo 15.- Inmunidad. La información ofrecida por candidatos a ejercer la Naturopatía al amparo de los Artículos 5 y 6 de esta Ley no será admisible como prueba en los Tribunales de Justicia en ningún procedimiento penal por violación a la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1931, según enmendada, que creó el Tribunal Examinador de Médicos.
Artículo 16. - Comisión Evaluadora. El Gobernador designará una Comisión Evaluadora compuesta por el Secretario de Estado, quien la presidirá; el Secretario de Salud; cuatro legisladores en representación de las dos Cámaras Legislativas y de los partidos representados en éstas, recomendados por los Presidentes de los Cuerpos Legislativos; dos miembros en representación de los médicos y demás profesionales de la salud; dos miembros en representación del sector Naturopático; el Presidente de la Universidad de Puerto Rico, dos miembros en representación del interés público. El Gobernador podrá sustituir a cualquier miembro de la Comisión sin sujeción a lo dispuesto en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada.
La Comisión Evaluadora llevará a cabo su primera reunión no más tarde de treinta (30) tras días la aprobación de esta Ley. En dicha reunión, la Comisión creará una subcomisión o comité para la evaluación de la literatura científica y la reglamentación vigente en Estados Unidos y en el extranjero sobre farmacopea natural. Su propósito será desarrollar las recomendaciones sobre cómo se configuraría y reglamentaría el formulario de productos y procedimientos diagnósticoterapéuticos naturales que pudiera establecerse para Puerto Rico, las cuales se someterán como recomendación de la Comisión.
La Comisión preparará a la brevedad posible un estudio de derecho comparado sobre cómo se reglamenta la naturopatía en los 50 estados de los Estados Unidos y en diversas jurisdicciones del mundo de reconocida reputación en la comunidad internacional. Este estudio estará acompañado con copia de las referidas leyes o reglamentos. El informe que la Comisión tendrá que rendir conforme a este artículo, deberá incorporar recomendaciones específicas para que en el caso de favorecerse la reglamentación permanente de la naturopatía, legislar a los efectos de declarar incompatible el ejercicio de la naturopatía con la venta o distribución de productos naturopáticos.
Dicha Comisión promoverá el diálogo entre las partes afectadas, estudiará la experiencia que se obtenga con la implantación de esta Ley y rendirá, no más tarde del 15 de agosto de 1997, un informe al Gobernador y a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico que contenga sus conclusiones y recomendaciones.
Artículo 17.- Derechos. Esta Ley no crea derechos que subsistan más allá del período de su vigencia. Tampoco limita el derecho a la libertad de culto de los individuos y los grupos religiosos, ni afecta el derecho de personas naturales o jurídicas a vender productos naturales no prohibidos o sustancias cuyo uso no está controlado por leyes y reglamentos en vigor.
Artículo 18.- Aquellas personas que hayan aprobado, o durante la vigencia de esta Ley aprueben, el Doctorado en Naturopatía de escuelas acreditadas por el "Council of Naturopathic Medical Education" (C.N.M.E.) de los Estados Unidos, y el examen "Naturopothic Physicians Licensing Examination" (NPLEX) bajo sus auspicios, estarán autorizados a ejercer su profesión
según la define el C.N.M. E. y el Departamento del Trabajo de Estados Unidos, libremente en Puerto Rico durante la vigencia de esta Ley. Disponiéndose además que: (A) Estas personas tendrán el derecho exclusivo a utilizar los "Doctor en Naturopatía" y "N.D". (B) De solicitarlo uno de estos profesionales, el Comité le expedirá automáticamente una autorización para ejercer la Naturopatía y la inscribirá en el registro, sin otra condición de cumplir con los requisitos del Artículo 5, Incisos
(a) ,
(c) y
(d) de esta Ley. (C) El Comité de Naturopatía, no obstante lo dispuesto en el Artículo 5 de esta Ley, dará entera fe y crédito a cursos o exámenes acreditados por el C.N.M.E., y convalidará íntegramente todo crédito así obtenido, si se le solicitara . (D) La Comisión evaluadora tendrá la encomienda adicional de analizar la creación de la categoría de, sus funciones y su ubicación, dentro de la Práctica Naturopática.
Artículo 19.- Claúsula de Separabilidad. Si cualquier parte, artículo, párrafo o inciso de esta Ley fuere declarado inconstitucional por un Tribunal con jurisdicción, tal dictamen no afectará ni invalidará el resto de esta Ley, sino que el efecto del dictamen de inconstitucionalidad quedará limitado a la parte, artículo, párrafo o inciso de esta Ley que hubiere sido declarado inconstitucional.
Artículo 20.- Vigencia de la Ley. Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación y tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 1997. La vigencia de la Resolución Conjunta 514 de 28 de octubre de 1995 no será afectada por la aprobación de esta Ley.