Esta ley enmienda la Ley Núm. 45 de 1935, conocida como "Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo", para extender los beneficios médicos y de hospital a pequeños agricultores (dueños, aparceros o arrendatarios) y sus familiares que realicen labores manuales en sus fincas, talleres o pequeños negocios. Además, faculta al Administrador del Fondo del Seguro del Estado para reglamentar la extensión de estos beneficios y establecer primas per cápita específicas para esta población.
(P. de la C. 1223)
Para enmendar el Artículo 2A de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como "Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo", a fin de extender los beneficios de la ley a pequeños agricultores que trabajen sus fincas y facultar para reglamentación.
La Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, es una de carácter remedial y aplica a todos los obreros y empleados que trabajen para patronos que empleen uno o más obreros o empleados, los cuales como consecuencia de su gestión de trabajo sufren lesiones, se inutilizan, se enferman, se accidentan o pierden la vida. Los obreros o empleados serán compensados mediante un sistema de seguridad social por lesiones en su trabajo, consistiendo éste en el acomodo justo y equitativo de los intereses del patrono y empleados, recibiendo ambos importantes beneficios. El empleado renuncia a su derecho a demandar a su patrono a cambio de recibir compensación monetaria y tratamiento médico, seguro inmediato y cierto y el patrono por una insignificante prima se libera de una demanda por daños y perjuicios cada vez que un obrero o empleado se accidenta en el trabajo o se enferma a consecuencia del mismo.
Esta Ley va dirigida a proteger a los empleados y obreros que trabajan para un patrono en su negocio o industria y no para los que laboran de manera incidental, los que son contratistas independientes, o trabajan para los familiares, hijos, esposas, o son dueños o patronos. Se le extenderá el seguro de hospital y beneficios médicos a aquellos patronos y sus hijos cuando estos laboran en pequeños negocios donde se llevan a cabo labores manuales, ejemplo: pequeñas fincas, talleres u otros.
La medida propuesta es a los efectos de extender los beneficios que provee la ley a los pequeños agricultores que trabajen sus fincas.
El sector agrícola es uno de los más importantes en la economía de nuestro país y necesita recibir toda clase de incentivos para su desarrollo. Los pequeños agricultores son el pilar y principal basamento de este sector. La permanencia, así como la expansión de los mercados agrícolas existentes son de gran importancia para el bienestar de la economía puertorriqueña. Ya no son viables los grandes latifundios ni las extensas plantaciones. El desarrollo agrícola de nuestro país está cimentado en pequeñas o medianas unidades agrícolas con cultivos variados, los cuales tienen gran aceptación en los mercados americanos. Es necesario que estos sectores sean incentivados adecuadamente para que todos los aspectos de esta gran industria se expandan y se promuevan, sirviendo de enlace entre los mercados del Nuevo Tratado de Libre Comercio.
Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 2A de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 2A.-El Administrador del Fondo del Seguro del Estado extenderá, sujeto a la reglamentación que a tales fines promulgare, y a solicitud de parte interesada los beneficios médicos y de hospital previstos por esta Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, a personas que figuren como patronos acogidos al Fondo del Seguro del Estado que siendo dueños, aparceros o arrendatarios, supervisen y lleven a cabo personalmente labores manuales en sus fincas, talleres o negocios en pequeña escala, o cualifiquen como pequeños agricultores, según la definición que a tales efectos establezca la Corporación del Fondo del Seguro del Estado en coordinación el Departamento de Agricultura, mediante la reglamentación correspondiente; y sufrieren alguna lesión en el curso y como consecuencia de su labor o trabajo; disponiéndose que el Administrador podrá imponer a los patronos que se acogieren a estos beneficios, o los que cualifiquen como pequeños agricultores, una prima per cápita calculada a base de la experiencia de costos de la actividad a que se dediquen; disponiéndose, además, que se mantendrán clasificaciones separadas por las referidas actividades, y la experiencia que se acumulare con motivo de la operación de las mismas, se mantendrá separada de toda otra experiencia a los fines estadísticos y de promulgación de tipos de primas. Quedarán excluidos de los beneficios de estas disposiciones, los patronos que ejerzan principalmente funciones de supervisión, dirección o administración. A solicitud del patrono o de los que cualifiquen como pequeños agricultores, podrá también extenderse en iguales condiciones la cubierta al cónyuge de estos y a los hijos que no devenguen salario, siempre que realicen labores manuales en la finca, taller o pequeño negocio asegurado, y satisfagan la prima per cápita que se imponga."
Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.