La Ley 234 de 1996 enmienda la Ley Núm. 80 de 1976 para aumentar la indemnización por despido sin justa causa en Puerto Rico. Esta ley establece una compensación base progresiva (1, 2 o 3 meses de sueldo) según los años de servicio del empleado, además de la indemnización progresiva de una semana por año de servicio. También aclara la aplicación de la ley a contratos por tiempo determinado que generen expectativa de continuidad de empleo.
(P. de la C. 185)
Para enmendar el inciso
(a) del Artículo 1 de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, a fin de aumentar la indemnización por despido sin justa causa.
La Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, garantiza que los empleados despedidos sin justa causa tengan derecho a recibir de su patrono una compensación correspondiente a un mes de sueldo, más una indemnización adicional progresiva equivalente a una semana de sueldo por cada año al servicio.
Durante los diecisiete años transcurridos de 1976 al presente, el poder adquisitivo del dólar se ha reducido tan dramáticamente como se ha incrementado el índice de precios al consumidor. Esto trae como consecuencia que la compensación correspondiente a un mes de sueldo recibida por el empleado despedido no sea suficiente para cubrir siquiera las necesidades básicas de éste.
Por lo anteriormente expuesto, la Asamblea Legislativa considera que un gesto de justicia es menester aminorar la carga de empleado aumentando la compensación por despido injustificado en forma que pueda atemperarse en parte a la realidad económica actual del trabajador.
Artículo 1.-Se enmienda el inciso
(a) del Artículo 1 de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 1.-Todo empleado de comercio, industria o cualquier otro negocio o sitio de empleo designado en lo sucesivo como el establecimiento, donde trabaje mediante remuneración de alguna clase, contratado sin tiempo determinado, que fuere despedido de su cargo sin que haya mediado una justa causa, tendrá derecho a recibir de su patrono en adición al sueldo que hubiere devengado:
(a) el sueldo correspondiente a un mes por concepto de indemnización; si el despido ocurre dentro de los primeros cinco (5) años de servicio; el sueldo correspondiente a dos (2) meses si el despido ocurre luego de los cinco (5) años hasta los quince (15) años de servicio; el sueldo correspondiente a tres (3) meses si el despido ocurre luego de los quince (15) años de servicio;
(b) una indemnización progresiva adicional equivalente a una (1) semana por cada año de servicio.
Los años de servicio se determinarán sobre la base de todos los periodos de trabajo anteriores acumulados que el empleado haya trabajado para el patrono antes de su cesantía, pero excluyendo
aquéllos que por razón de despido o separación anterior le hayan sido compensados o hayan sido objeto de una adjudicación judicial.
No obstante lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, el mero hecho de que un empleado preste servicios al amparo de un contrato por tiempo determinado por sí solo no tendrá el efecto automático de privarle de la protección de esta Ley si la práctica y circunstancias envueltas u otra evidencia en la contratación fueren de tal naturaleza que tiendan a indicar la creación de una expectativa de continuidad de empleo o aparentando ser un contrato de empleo por tiempo indeterminado bona fide. En estos casos los empleados así afectados se considerarán como si hubieren sido contratados sin tiempo determinado. Excepto cuando se trate de empleados contratados por un término cierto bona fide o para un proyecto o una cierta bona fide, toda separación, terminación cesantía de empleados contratados por término cierto o proyecto u obra cierta, o la no renovación de su contrato, se presumirá que constituye un despido sin justa causa regido por esta Ley."
Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.